DESIGNACIÓN COMO GESTOR DE PAZ, EN NINGÚN MOMENTO IMPLICA UNA EXTINCIÓN DE LA PENA O SIQUIERA DE LA ACCIÓN PENAL



1. La designación como gestor de paz, en ningún momento implica una extinción de la pena o siquiera de la acción penal.

Diferencia entre indulto, amnistia propia e impropia.

Interpretación del artículo 88 del Código Penal, como una causal de extinción de la sanción penal (numeral 2), ni a la llamada amnistía impropia (numeral 3), entendida esta última como la extinción de una sanción penal no ejecutoriada.

(…) no se compadece con la designación de MANCUSO GÓMEZ como gestor de paz a través de la Resolución 244 de 2023 porque, al margen de que se pueda considerar que tal facultad en los términos que ella prevé entrañe una libertad o excarcelación ilimitada e incontrolada, como lo sostiene el a quo, lo cierto es que en esta actuación no obra una condena ejecutoriada. Se encuentra en una etapa inicial del proceso transicional en la que apenas se ha formulado imputación e impuesto 33 medidas de aseguramiento por los múltiples hechos (34.002) que se le atribuyen.

No son de recibo los planteamientos del postulado, según los cuales este límite está dado por la culminación del conflicto armado o en tanto los grupos armados se desarmen, porque es una meta vaga y en extremo incierta, por las connotaciones especiales históricamente conocidas del conflicto. Menos, si se considera que en el acto administrativo no hay clara fundamentación sobre cómo la eventual intervención del postulado MANCUSO GÓMEZ pueda llegar a ser determinante para contribuir con ese objetivo. Sobre todo, porque aquél ni siquiera cuenta con el respaldo de todos los grupos al margen con los que el Gobierno Nacional busca hacer la paz, ni se sabe cuál es la injerencia o ascendencia que podría con esas organizaciones, como así se adujo en las audiencias.

No se debe olvidar que los grupos irregulares que en estos momentos operan en el territorio nacional no pertenecen a la misma estructura de macro criminalidad que MANCUSO GÓMEZ lideró y comandó, cuya desmovilización se produjo en la primera década del presente siglo.

En estricto sentido no se le asigna ninguna función en especial, solo que, como también se dispone en su artículo 1°, contribuya con su conocimiento y experiencia al diseño de procesos de desarme colectivo de los grupos ilegales que actúan en todo el territorio nacional, sin determinar cómo, primando en esa frase la abstracción.

2. El Alto Comisionado para la Paz, aun cuando ¨fuese¨ el promotor de la solicitud de libertad, no es una parte, sujeto procesal o un interviniente en la Ley 975 de 2005.

La no vinculación del Alto Comisionado para la Paz no invalida la actuación en modo alguno, ya que ni siquiera puede ser considerado como parte, interviniente o sujeto procesal. Ello comportaría afectación del principio constitucional de separación de poderes, porque el funcionario judicial solo puede vincular al trámite a quienes por virtud de la ley deben comparecer al proceso de Justicia y Paz.

El procesado solo dio a conocer lo que a su consideración era una irregularidad cuando conoció la decisión adversa a sus pretensiones, como si se hubiera planteado estratégicamente exteriorizarla únicamente en caso de que la decisión de libertad le fuera adversa. Si el error era tan mayúsculo, como para viciar la actuación, la lealtad procesal dictaba que debía descubrirse desde una etapa temprana, so pena de convalidar la equivocación.

Las medidas de aseguramiento en el trámite de Justicia y Paz no responde a la misma esencia que en la justicia ordinaria (SP5920, dic. 9 de 2021, rad. 58457), en justicia y paz el efecto necesariamente esta vinculado al cumplimiento de la pena.

3LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, NATURALEZA Y ALCANCE:

La figura de la excepción de inconstitucionalidad, como desarrollo del llamado control difuso, consistente en la facultad que recae en las autoridades públicas y en algunos casos los particulares, para inaplicar normas legales o de entidad menor, como, por ejemplo, actos administrativos, que se opongan a disposiciones de la Constitución Política o que formen parte del bloque de constitucionalidad. Igualmente entendida como: “Una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. “[E]sta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”

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Abogado Ricardo Giraldo