El debate sobre un eventual retiro de Colombia de la Corte Penal Internacional (CPI) ha instalado, por repetición, varias afirmaciones que no siempre encuentran respaldo en las fuentes. Estas líneas buscan separar lo jurídicamente ajustado de aquello que apenas se sostiene en el debate público.

Desde mediados de agosto circulan versiones de prensa según las cuales el Gobierno estaría evaluando el retiro de Colombia de la CPI. A la fecha en que escribo no existe comunicación oficial de la Presidencia ni de la Cancillería, no hay notificación ante el depositario y el registro del Secretario General de las Naciones Unidas sigue consignando, respecto de Colombia, únicamente la ratificación del 5 de agosto de 2002. Escribo, entonces, sobre una hipótesis y no sobre un hecho. Lo hago porque la pregunta ya no es local: en 2026 la permanencia en el Estatuto de Roma se convirtió en una cuestión de política internacional de primer orden.

Lo primero lo dice el propio tratado. El epígrafe oficial del artículo 127 es “Denuncia”, no “Retiro”, y esa palabra define el régimen: no una desvinculación discrecional, sino un acto convencional típico, de forma tasada y efectos diferidos.

La ola de 2026 y el año que casi nadie cuenta

El procedimiento internacional es de una sencillez engañosa: notificación escrita al Secretario General, sin exigencia de motivación, con efecto un año después de su recepción. Las notificaciones depositarias de 2026 lo confirman una a una: Níger el 18 de junio, Burkina Faso y Malí el 24 de junio, Venezuela el 24 de julio y Chad el 27 de julio, todas con efecto un año después. La comparación enseña algo que el debate colombiano omite: Venezuela sale con una investigación abierta en su contra, de modo que sus deberes de cooperación del artículo 127.2 la acompañarán después del retiro. La situación colombiana, como se verá, es la opuesta.

Durante esos 12 meses, el Estado denunciante conserva íntegramente su condición de parte, y sobre ese punto Colombia tiene una experiencia propia y adversa. Al denunciar el Pacto de Bogotá el 27 de noviembre de 2012 sostuvo que, para los procedimientos iniciados con posterioridad, la denuncia regía desde ese mismo día. Nicaragua demandó el 26 de noviembre de 2013, un día antes de cumplirse el año.

En el fallo de excepciones preliminares del 17 de marzo de 2016, la Corte Internacional de Justicia rechazó la tesis: el tratado siguió en vigor durante ese año para todas sus disposiciones, y la lectura colombiana habría dejado sin aplicación la mayor parte del Pacto durante su propia vigencia. La estructura del artículo 127.1 es idéntica a la del párrafo 1º de aquel artículo LVI. Ese año es de exposición plena.

Hay una contrapartida menos conocida: la práctica depositaria admite revocar la notificación mientras el plazo corre. Gambia lo hizo el 10 de febrero de 2017, Sudáfrica el 7 de marzo del mismo año y Hungría el 29 de mayo de 2026, cuatro días antes de consumarse su plazo. El año, además de aplazar el efecto, deja abierta la puerta para echar atrás la decisión, y quien negocia en serio no pierde de vista esa posibilidad.

Quién decide y el precedente que incomoda

En el plano interno, quien defienda la competencia presidencial tiene a su favor el artículo 189-2 de la Constitución y un dato de derecho positivo que rara vez se invoca: el artículo 4º de la Ley 7ª de 1944 presupone la denuncia como acto del Ejecutivo y le atribuye una única consecuencia interna, un decreto que declare que el tratado dejó de regir, “con determinación de la fecha”. Frente a esa norma, la máxima del paralelismo de las formas –lo aprobado por ley solo se deshace por ley– pierde buena parte de su fuerza, porque es un criterio pensado para llenar silencios normativos y, en este punto, el ordenamiento no guardó silencio.

La jurisprudencia acompaña, aunque con menos contundencia de la que suele atribuírsele: la Sentencia C-276 de 1993 asignó “la terminación, reforma y denuncia de los Tratados” al Presidente “en su condición de director de las relaciones internacionales”, en un obiter dictum; la C-269 de 2014 tuvo por plenamente eficaz la denuncia del Pacto de Bogotá y asumió el control de su ley aprobatoria sin objetar que hubiera operado sin el Congreso. La práctica estatal –Pacto de Bogotá, Unasur, los tratados de amistad con Italia y Japón– es uniforme y nunca fue controvertida judicialmente.

El contrargumento fuerte no está en Colombia, sino en el derecho comparado, y quien asuma el proceso seguramente lo invocará. El 22 de febrero de 2017, la High Court de Gauteng declaró inconstitucional la notificación sudafricana de retiro por haberse efectuado sin la aprobación previa del Parlamento de ese país, y el 7 de marzo Sudáfrica la revocó mediante un instrumento cuyo texto, registrado en la colección de tratados de la ONU, admite que “la aprobación del Parlamento de Sudáfrica debía obtenerse antes de depositar el instrumento de retiro”. Es el único pronunciamiento judicial en el mundo (que conozca) sobre la dimensión interna de una denuncia del Estatuto, y favorece la tesis legislativa. Su fuerza en Colombia es, con todo, limitada: la decisión aplicó una arquitectura constitucional que asigna a su Parlamento la aprobación de la desvinculación, mientras que aquí la norma específica vigente –la Ley 7ª de 1944– presupone lo contrario.

El precedente obliga a argumentar; no obliga a seguirlo. Y el artículo 93 tampoco cierra el paso: el parágrafo que le adicionó el Acto Legislativo 02 de 2001 dispone que el Estado “puede reconocer” la jurisdicción de la Corte; es una habilitación, no un mandato de permanencia, y una denuncia no contradice una autorización: la deja sin objeto.

Aunque la práctica colombiana se caracteriza por su carga, adolece de un descuido técnico de larga data. Si bien el artículo 4º establece una declaración, la fecha de cesación se determina conforme al artículo 127.1, no por el Ejecutivo. Sin embargo, la expedición de dicho decreto no ha sido documentada, ni tras la Unión de Naciones Suramericanas (Unasur) ni tras el Pacto de Bogotá. Esta omisión genera una anomalía: la ley aprobatoria permanece formalmente vigente en relación con un tratado que ha dejado de ser vinculante.

En el contexto del caso, la Ley 742 de 2002 continuaría vigente en el papel, junto con la competencia de la Corte Constitucional para conocer acciones públicas. Por lo tanto, quien diseñe la operación debe expedir el decreto correspondiente; quien impugne la operación debe verificar su expedición y, en caso de no haberse realizado, interponer la demanda pertinente.

Efectos: la singularidad colombiana

Sobre los efectos conviene distinguir dos planos que el debate confunde: la existencia de la competencia ratione temporis, que subsiste sobre los hechos ocurridos mientras el Estado fue parte, y la posibilidad de ejercerla tras el retiro, que depende del artículo 127.2. Suele decirse que Filipinas zanjó el punto. No es exacto: en la sentencia del 18 de julio de 2023, la Sala de Apelaciones, por tres votos contra dos, inadmitió el motivo por razones procesales y dejó sin decidir si un examen preliminar constituye una cuestión ya sometida a la Corte; los disidentes sostuvieron que las precondiciones del artículo 12 deben concurrir cuando el ejercicio se activa.

La posición colombiana es singular. El examen preliminar abierto en junio de 2004 fue cerrado el 28 de octubre de 2021 mediante un acuerdo de cooperación en el que el Fiscal de la CPI dejó constancia de que la complementariedad estaba funcionando; el informe final se publicó en noviembre de 2023. No hay investigación autorizada que active el deber de cooperación ni cuestión pendiente que sostenga el ejercicio ulterior de competencia. Y por la declaración formulada al ratificar, al amparo del antiguo artículo 124, la competencia sobre crímenes de guerra solo corre desde el 1º de noviembre de 2009.

Nada de esto es un borrón y cuenta nueva. Los deberes de investigar, juzgar y sancionar graves violaciones están alojados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos –artículos 1.1, 8 y 25– y son exigibles ante sus órganos con independencia del Estatuto; los crímenes internacionales siguen tipificados en la Ley 599 de 2000; subsisten la remisión del Consejo de Seguridad, la aceptación ad hoc del artículo 12.3 y la jurisdicción de terceros Estados, y los instrumentos aprobados por separado, como la Ley 1268 de 2008, exigirían denuncias propias.

Balance

La factibilidad jurídica interna es alta, aunque no pacífica: el litigio constitucional y contencioso es previsible, y la cuestión de la competencia nunca ha sido resuelta de manera frontal. El costo jurídico cierto está en el año de exposición plena, sobre el que Colombia ya perdió un argumento en La Haya. El costo institucional está en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuya exigencia no disminuye cuando se retira la garantía externa que lo complementaba: es previsible que aumente. Y el beneficio invocado –recuperar soberanía– merece un examen sereno: la complementariedad dejó constancia oficial, en 2021, de que la justicia colombiana estaba funcionando. Retirarse de un tribunal que ya había declarado su confianza en el Estado no amplía la soberanía; renuncia al testimonio internacional de que se la estaba ejerciendo bien. Esa paradoja importa más que todos los tecnicismos, y quien tenga la decisión en sus manos hará bien en detenerse en ella antes de firmar la nota.