En 2019 publiqué, en el volumen Esperienze di tutela dei diritti fondamentali de la Universidad de Pisa (Italia), un primer estudio sobre la inteligencia estatal y los derechos fundamentales en Colombia. Sostuve entonces que el asunto era de diseño normativo: la Ley Estatutaria 1621 de 2013 era reciente, había pasado por un control previo de constitucionalidad exhaustivo y la jurisprudencia de tutela parecía suficiente para contener una actividad que opera en secreto. La realidad se encargó de corregirme.
En 2020 el país conoció las “carpetas secretas”: unidades de ciberinteligencia del Ejército Nacional habían perfilado, sin orden judicial y con recursos públicos, a cerca de 130 personas, entre periodistas, defensores de derechos humanos, magistrados y políticos. Y en octubre de 2023, en el caso Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR) vs. Colombia, llegó la decisión más exigente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) haya dictado en materia de inteligencia, por las garantías que fija y por el alcance de las reparaciones estructurales que ordena. El problema no estaba solo en la redacción normativa: estaba en la arquitectura de los controles y en la práctica que esa arquitectura permite.
Para entender por qué, hay que volver a una distinción elemental. La inteligencia produce conocimiento anticipatorio para la decisión estratégica: actúa por orden de operaciones, bajo reserva, y su producto no está destinado al proceso penal. La policía judicial, en cambio, recauda elementos materiales probatorios bajo la dirección funcional de la Fiscalía General de la Nación –a la que el artículo 250 superior confía, por regla general, el ejercicio de la acción penal– y bajo el control del juez de control de garantías. Una y otra pueden convivir en la misma institución, pero difieren en objeto, finalidad y régimen de control. Casi todos los problemas de este campo nacen de borrar esa frontera.
La propia jurisprudencia constitucional tardó en trazarla. La Sentencia T-444 de 1992 atribuyó a la inteligencia la finalidad de “detectar y realizar el seguimiento de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor de investigación a la Rama Judicial del Poder Público”, que es la definición de otra cosa: de la policía judicial. Y la T-212 de 2006 llegó a hablar de “piezas de inteligencia, en desarrollo de atribuciones propias de policía judicial”, juntando en una frase lo que el ordenamiento separa.
El correctivo llegó por la vía de los límites: la T-066 de 1998 precisó que los organismos de seguridad solo pueden recopilar la información estrictamente necesaria; que investigar a una persona determinada exige motivos para presumir razonablemente un ilícito, pues sin ellos “se abrirían las puertas a un Estado controlador”, y que la presunción de inocencia obliga a redactar la información sobre quien no ha sido condenado en “formas lingüísticas condicionales o dubitativas”. El informe que afirma en indicativo que alguien pertenece a una organización criminal no anticipa conocimiento: anticipa condena, sin juez y sin defensa. Las carpetas secretas fueron exactamente eso.
La Sala de Casación Penal ha sido, en esto, más precisa. Tres reglas suyas dibujan lo esencial de la frontera. Al juzgar las actividades ilegales del extinto DAS sostuvo que la información de inteligencia no puede usarse con fines probatorios y que, si al recopilarla se advierte un posible delito, el organismo pasa a actuar como policía judicial bajo la estricta dirección de la Fiscalía (SP5065-2015). Al decantar la figura del agente encubierto lo separó del agente provocador: aquel comprueba un delito que su autor ya había resuelto cometer; este lo hace nacer, y el Estado no puede inducir el delito que luego persigue (CSJ, Rad. 27941, 2009; SP2708-2022). Y al confirmar la condena de dos funcionarios del DAS que cruzaban información con las autodefensas dejó claro que semejante colaboración no es acto inherente al servicio de inteligencia: la función no escuda a quien la traiciona (SP153-2019). Tres reglas y una sola idea: la inteligencia no es patente de corso.
Queda la zona más gris, que es la técnica. El artículo 17 de la Ley 1621 autoriza el monitoreo del espectro electromagnético, y la Sentencia C-540 de 2012 lo distinguió de la interceptación por la nota de lo aleatorio: el monitoreo es un rastreo indiscriminado, con captaciones incidentales; la interceptación es un seguimiento individual y concreto, reservado a la investigación penal, que ordena la Fiscalía y revisa, en control posterior, el juez de control de garantías (artículos 15 y 250 superiores). La línea es defendible en abstracto y porosa en la práctica: la captación deja de ser incidental cuando obedece a un programa, y el artículo 44 –que obliga a los operadores a entregar historial de comunicaciones, datos de identificación de los suscriptores y localización de celdas– pone en manos del organismo justo lo que un seguimiento selectivo necesita.
Los dos sistemas regionales de derechos humanos ya dijeron cómo se disciplina ese riesgo. Para la Corte IDH, toda injerencia en las comunicaciones debe estar prevista en la ley, perseguir un fin legítimo y ser proporcionada (Escher vs. Brasil, 2009). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, exige a la vigilancia secreta garantías “de extremo a extremo”: autorización independiente previa, supervisión posterior y destrucción reglada de lo captado (Big Brother Watch, 2021; reiterada en Pietrzak, 2024). Nada equivalente existe en el artículo 17: el deslinde descansa en la autocontención de los propios organismos vigilados.
¿Y si el producto de inteligencia llega al proceso? La respuesta legal es clara: los informes no tienen valor probatorio, aunque su contenido pueda constituir criterio orientador durante la indagación (artículo 35). La Corte Suprema ha aplicado esa regla sin fisuras: negó a los anónimos la condición de medio de prueba (SP880-2017) y descartó informes que nada aportaban “ni siquiera como criterio orientador” (SP3815-2022). También precisó que acreditar interceptaciones con investigadores que apenas leyeron los informes lesiona el derecho a la confrontación (SP5461-2021).
Desde la comunidad de inteligencia se propone hoy lo contrario: reconocer valor probatorio a sus productos. La tesis merece atención, porque su premisa es real –esa información suele ser valiosa–, pero debe rechazarse por una razón que interesa a ambas orillas: para el procesado, un informe elaborado sin control judicial, con fuentes, métodos y autores cubiertos por la reserva de 30 años prorrogables del artículo 33, es incontrovertible por diseño, y admitirlo como prueba vacía la contradicción; para el Estado, llevar la inteligencia al juicio revela la identidad de las fuentes y la operativa que las protege, y degrada el análisis estratégico en insumo de imputaciones. El criterio orientador protege a los dos: la inteligencia señala dónde buscar; la policía judicial produce, ante el juez, la prueba de lo hallado. Y si la información nació de una función desviada –seguimientos selectivos disfrazados de monitoreo–, la sanción la trae la propia Constitución: es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (artículo 29).
Sobre este cuadro cayó la sentencia CAJAR, notificada al Estado el 18 de marzo de 2024. La Corte reconoció el derecho autónomo a la autodeterminación informativa; elevó a estándar convencional los límites que la T-066 había enunciado un cuarto de siglo antes; exigió para cada operación medidas idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales, bajo control judicial y supervisión independiente, y ordenó adecuar la Ley 1621 y depurar los archivos de inteligencia, garantizando acceso, rectificación y cancelación. El cumplimiento es deficitario: el Proyecto de Ley Estatutaria 225 de 2024 (Senado) no completó su trámite en una sola legislatura, como lo exige el artículo 153 de la Constitución; la demanda contra los artículos 17 y 33 terminó en la inhibición de la C-369 de 2025 por ineptitud sustantiva del cargo, y en la audiencia privada de supervisión, en septiembre de 2025, las víctimas denunciaron ante la propia Corte la falta de avances. La T-084 de 2026 confirma la modestia de los remedios internos: amparó a dos periodistas perfilados y al medio digital Rutas del Conflicto, pero la orden se redujo a que la Fiscalía motive de nuevo la negativa a reconocerlos como víctimas.
El camino que queda pasa por tres puntos. El primero es el control de convencionalidad de los jueces penales sobre la Ley 1621, con lectura restrictiva de la captación incidental y reserva inoponible al titular que pide acceso, rectificación o cancelación. El segundo es una nueva demanda que asuma las cargas de certeza y especificidad, porque la inhibición de 2025 no hizo tránsito a cosa juzgada. El tercero es una reforma edificada sobre autorización independiente previa, supervisión externa con acceso real a las operaciones y un procedimiento judicializable de acceso y depuración de archivos. Nada de esto es hostilidad hacia la inteligencia: es una función legítima y necesaria, y su mejor defensa es, precisamente, la delimitación. Ni la comisión parlamentaria de seguimiento ni los mecanismos internos de depuración detectaron los perfilamientos de 2020: los reveló la prensa. Vigilar al vigilante sigue siendo la tarea inconclusa de nuestro sistema constitucional.