La Sentencia SP625-2026 (Radicado 66834), del 1º de julio de 2026, reconoce que el patrimonio económico puede ser objeto de legítima defensa, pero sostiene que su protección, aun frente a un riesgo real, no habilita la fuerza letal, si no se demuestra un ataque contra la vida o la integridad. La primera conclusión es valiosa; la segunda puede convertir la proporcionalidad en una jerarquía abstracta de bienes que el Código Penal no formula.

El 12 de mayo de 2014, Luis Alberto Reyes Buitrago encontró a dos hermanos en el predio rural Chorro Blanco, de su propiedad, ubicado en la vereda Potreros de Ramiriquí. Allí mantenía ganado. Reyes disparó contra ellos y ambos murieron. Ninguno portaba arma de fuego; a uno se le encontró un destornillador tipo estrella. Al día siguiente, entregó el arma a las autoridades y explicó que había disparado para defender su patrimonio.

El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí lo absolvió por duda razonable. El Tribunal Superior de Tunja revocó esa decisión y le impuso 276 meses de prisión por homicidio simple en concurso homogéneo. La Sala de Casación Penal confirmó la condena, reconoció un exceso en la legítima defensa, fijó la pena en cuatro años y cuatro meses y concedió la prisión domiciliaria. Más que la redosificación, interesa la regla sobre qué puede defenderse y con qué medios.

La Corte acertó al corregir al tribunal, que había descartado la causal, porque no encontró demostrada una agresión contra la vida o la integridad del procesado. La agresión ilegítima también puede recaer sobre el patrimonio económico. En el caso, la Sala la derivó de elementos objetivos: la presencia injustificada de las víctimas en predio ajeno, el traslado deliberado hasta ese lugar, la ausencia de una explicación razonable y el contexto acreditado de hurto de semovientes (párr. 72).

La dificultad aparece en la proporcionalidad. La Sala afirma que existe un desbalance entre el patrimonio atacado y la vida de las víctimas, pues “el patrimonio económico no se puede anteponer o equiparar ante la vida de un ser humano” (párr. 76). Añade que su defensa, “aun en un contexto de riesgo real, no habilita al uso de la fuerza letal” (párr. 77). Y concluye que solo ante un ataque real contra la vida o la integridad, por ejemplo, con el destornillador, “podría examinarse la razonabilidad” de responder con el arma de fuego (párr. 85).

A mi juicio, la formulación merece revisión. El texto original del numeral 6 del artículo 32 exigía que la defensa fuera proporcionada a la agresión. Esa regla obliga a examinar el ataque, el peligro generado, los medios empleados y la intensidad de la respuesta; no a resolver el caso únicamente mediante una jerarquía abstracta de bienes. La ponderación estricta entre bienes es más propia del estado de necesidad, donde quien soporta el daño no ha iniciado una agresión.

Quien ingresa de noche a un predio ajeno, en un contexto acreditado de hurtos de ganado, crea la situación que da lugar a la defensa. No me parece razonable exigirle a la víctima que renuncie a proteger su patrimonio porque quien provoca el riesgo expone un bien de mayor valor. El Código Penal español califica como agresión ilegítima el ataque a los bienes que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y exige la necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo (art. 20.4). La comparación no vincula al juez colombiano, pero muestra que es posible proteger los bienes sin autorizar de manera general la fuerza letal.

Nada de esto significa que el procesado mereciera la absolución. Cada cuerpo presentó cuatro y tres impactos, con afectación de órganos vitales. La prueba técnica estableció correspondencia entre el arma entregada, dos proyectiles y la única vainilla hallada, y descartó la intervención de terceros. La Sala concluyó que el acusado descargó sucesivamente el arma. El exceso podía sostenerse en la intensidad y la modalidad de la respuesta, sin convertir la comparación entre patrimonio y vida en una regla absoluta.

Por tratarse de hechos de 2014, la Sala aplicó el texto original del artículo 32. También explicó que la Ley 2197 de 2022 sistematizó la legítima defensa, introdujo la modalidad privilegiada y conservó sus elementos esenciales. Hoy el numeral 6.1 presume la defensa frente al extraño que, mediante maniobras o violencia, penetre o permanezca arbitrariamente en la habitación, sus dependencias inmediatas o un vehículo ocupado; admite excepcionalmente la fuerza letal y ordena aplicar un estándar de proporcionalidad.

El predio Chorro Blanco no era la habitación ni una dependencia inmediata del procesado, quien no residía allí y se desplazaba para vigilar el ganado. Decidir si quien protege animales a campo abierto merece un margen semejante al de quien defiende su casa corresponde al Congreso. Mientras tanto, los jueces deberán resolver cada caso sin convertir la legítima defensa del patrimonio en una licencia para matar ni en una prohibición abstracta de emplear fuerza letal.