En el capítulo que publiqué en la obra colectiva La extinción de dominio en Colombia y su impacto en América Latina: perspectivas dogmáticas, procesales y controversiales (Tirant lo Blanch, 2026) sostuve una tesis que entonces podía parecer severa: el sistema de medidas cautelares del proceso de extinción de dominio, tal como opera en la práctica, puede funcionar como una extinción anticipada del dominio, porque desplaza al titular del uso, el goce y, a veces, la administración de sus bienes durante años, sin sentencia y sin horizonte temporal. Los desarrollos normativos, jurisprudenciales y hasta registrales posteriores no han debilitado esa crítica; la han confirmado por tres vías distintas. Conviene retomarla con el soporte que hoy permite el expediente público.
Una intemporalidad de estructura, no de anécdota
El punto de partida es de diseño legal. La Ley 1708 de 2014 impone un único término perentorio en materia cautelar, y lo hace en el escenario excepcional: cuando el fiscal decreta medidas antes de presentar la demanda, estas no pueden extenderse por más de seis meses, lapso dentro del cual debe archivar o demandar (art. 89). Radicada la demanda, en cambio, la ley no prevé término máximo alguno de duración de las medidas cautelares, que se prolongan mientras dure un proceso que en la práctica puede superar los 10 años. El contraste con las medidas cautelares personales es significativo: aquellas están rigurosamente limitadas en el tiempo y se administran con lógica garantista; las patrimoniales carecen de términos expresos.
La Corte Constitucional ya tradujo ese fenómeno a lenguaje de derechos. En la Sentencia T-309 de 2023 amparó a un ciudadano al que la Fiscalía mantuvo más de cuatro años en fase inicial, con su dinero incautado y sin decisión alguna: aplicando el test interamericano de plazo razonable, constató que la demora no obedecía a congestión estructural, sino a falta de diligencia, y que la ausencia de término legal para la fase inicial no autoriza la mora indefinida. La lección es directa: cuando el tiempo no tiene dueño, la medida cautelar deja de ser técnica de aseguramiento y se convierte en afectación patrimonial permanente.
El correctivo existe, pero su eficacia depende del estándar judicial
El Código no carece de garantías sobre el papel. Los artículos 111 y 112 prevén el control de legalidad de las medidas decretadas por el fiscal, y el 112 exige verificar que existan elementos mínimos de vínculo del bien con una causal extintiva, que la medida sea necesaria, razonable y proporcional, que esté motivada y que no repose en prueba ilícita. El problema es el estándar con que ese control se practica: fórmulas generales y razonamientos peligrosistas donde debería haber ponderación caso a caso, diferenciando medidas. Porque no es lo mismo la suspensión del poder dispositivo –que impide enajenar pero no despoja– que el embargo, el secuestro, la toma de posesión o la enajenación temprana, que desposeen y trasladan el bien a una administración estatal que no siempre conserva su valor.
La jurisprudencia de tutela muestra el costo humano de esa práctica y, a la vez, sus límites como correctivo. En la Sentencia T-454 de 2023, la Corte conoció el caso de una mujer víctima de desplazamiento forzado, con un hijo en situación de discapacidad calificada en más del 70 %, cuya vivienda –habitada por la familia durante 15 años– fue objeto de extinción por 421 gramos de cannabis que otro de sus hijos guardó para su consumo; el juez especializado había negado la extinción por no estar probada tolerancia de la propietaria, el tribunal revocó y extinguió, y la tutela terminó declarada improcedente por falta de inmediatez. Cito el caso con ese desenlace completo, porque ahí está el punto: cuando la desproporción se consuma, el remedio constitucional llega tarde o no llega.
En contraste, la Sentencia T-369 de 2023 fijó un estándar razonable para el tercero adquirente –la diligencia recae sobre la historia jurídica del bien, cognoscible en el registro, no sobre el imposible escrutinio de la vida del vendedor– y la T-362 de 2024 ordenó desenglobar un inmueble multifamiliar cuando la actividad ilícita solo se probó en una unidad. Proporcionalidad en sede de revisión, caso por caso, porque la ley sigue sin imponerla en sede de imposición.
La batalla legislativa y registral: dos episodios reveladores
Lo ocurrido después del cierre de aquel capítulo confirma que el sistema sabe que tiene un problema de intemporalidad, y que ha preferido administrarlo antes que resolverlo.
El primer episodio es legislativo y tiene algo de ironía. En lugar de corregir la intemporalidad, el legislador intentó consagrarla: los artículos 211 y 212 del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 (Ley 2294 de 2023) declararon la imprescriptibilidad adquisitiva de los bienes del Frisco y la vigencia de las cautelas hasta la orden judicial de cancelación o la sentencia ejecutoriada. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-430 de 2024, los declaró inexequibles por violación de la unidad de materia –una reforma estructural y permanente no cabe en una ley de planeación– y difirió los efectos hasta el 20 de junio de 2025, para que el asunto se tramitara por la vía ordinaria. Ese plazo venció sin que el Congreso expidiera ley alguna. La única vez que la duración de las cautelas llegó al legislador, este intentó blindarla por atajo, y cuando la Corte le devolvió el debate pleno, no lo dio.
El segundo episodio es registral y más reciente. El ordenamiento sí conoce una válvula temporal general: el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 fija en 10 años la vigencia de las inscripciones de medidas cautelares, renovables a solicitud de la autoridad que las decretó. Su aplicación a la extinción de dominio se volvió, en 2026, un campo de batalla institucional: tras una decisión provisional del Consejo de Estado sobre la materia, el Ministerio de Justicia, la Fiscalía y la Superintendencia de Notariado y Registro fijaron en comunicado conjunto de marzo de 2026 la tesis de que la caducidad de la inscripción no implica la pérdida de vigencia de la medida cautelar, que subsiste hasta su levantamiento judicial o la sentencia, y que el asiento caducado puede volver a registrarse para restablecer la oponibilidad. Para el tráfico jurídico, el mensaje es inquietante: la restricción puede sobrevivir “materialmente” a su propia publicidad registral. Si el registro es –como enseñó la T-369 de 2023– el eje de la diligencia exigible al tercero, un sistema donde la medida vive aunque el asiento muera erosiona exactamente aquello que dice proteger.
La consecuencia sistémica y la agenda pendiente
La Sentencia C-473 de 2023 declaró exequibles la imprescriptibilidad de la acción y su aplicación retrospectiva, sobre la doctrina consolidada desde 1997: la extinción de dominio es acción constitucional autónoma, patrimonial y no sancionatoria. No discuto aquí ese fundamento. Señalo su consecuencia: si la acción es imprescriptible, las cautelas no tienen término y hasta la caducidad registral se relativiza, la tensión con la seguridad jurídica y los terceros de buena fe deja de ser accidental y se vuelve rasgo estructural. Y el reverso administrativo agrava el cuadro: el fondo que gestiona los bienes cautelados cerró el 2025, según la revisión de prensa de sus estados financieros, con patrimonio neto negativo cercano al billón de pesos, pese a recaudos anuales superiores al billón por venta de inmuebles. Quien administra a pérdida patrimonio ajeno que aún no ha sido vencido en juicio no está “conservando” nada.
Mi propuesta sigue siendo la del capítulo, con la urgencia que dan estos hechos. No se trata de eliminar las cautelas ni de cuestionar la extinción de dominio, herramienta válida y necesaria contra el crimen organizado. Se trata de dotarlas de lo que toda restricción seria de derechos exige: un límite temporal legal con renovación judicial periódica y motivada, que diferencie las medidas conservativas de las desposesorias; un control de legalidad con estándar reforzado para estas últimas y, en particular, para la enajenación temprana, y una regla clara –de origen legislativo ordinario o de cierre jurisprudencial, no de comunicado administrativo– sobre la articulación entre la caducidad del asiento y la vigencia de la medida. El Congreso tuvo la oportunidad cuando la C-430 de 2024 se la devolvió, y la dejó vencer. Mientras no la retome, la línea entre la cautela y la confiscación anticipada seguirá siendo, en demasiados expedientes, puramente nominal.