De qué trata
Según la acusación de la Fiscalía, F.M.T.P., representante legal y propietaria del holding controlante de la sociedad Instalaciones ET S.A., obtuvo el 1 de septiembre de 2016, en una notaría de Bogotá, la escritura pública n.° 2419, en la que hizo consignar el contenido del acta n.° 51 de la junta directiva de la sociedad, de fecha 2 de agosto de 2016. Esa acta registraba como asistentes a tres personas que en realidad no concurrieron a la reunión, lo que alteraba el quorum deliberatorio y decisorio; con fundamento en ese documento, F.M.T.P. quedó autorizada para hipotecar un inmueble de la compañía, ubicado en Cajicá (Cundinamarca), como garantía de una acreencia de otra sociedad por $4.000.000.000 más intereses. Luego la escritura se radicó e inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, donde se logró la anotación del gravamen real sobre el predio a favor de una entidad bancaria.
La Fiscalía imputó y acusó a F.M.T.P. por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, y el conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia de ese despacho: sostuvo que, según la propia acusación, los hechos atribuidos a su defendida —la expedición del acta y el otorgamiento de la escritura— ocurrieron en Bogotá, y que no había prueba de que fuera ella quien radicó el documento en la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá. La Fiscalía, la representación de víctimas y el juzgado sostuvieron, en cambio, que el delito más grave —el fraude procesal— se consumó en Zipaquirá, con la inscripción del instrumento, y que la discusión sobre quién presentó materialmente el documento debía resolverse en el juicio. Ante la falta de unanimidad, el asunto se remitió a la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, para que definiera la competencia entre juzgados de distinto distrito judicial.
Qué decidió la Corte
La Sala recordó que, conforme al trámite fijado en CSJ AP2863-2019, cuando alguna parte o interviniente rechaza la competencia del juez para conocer de un asunto y no hay coincidencia con las demás partes ni con la judicatura, se genera una controversia efectiva que debe remitirse directamente al funcionario habilitado para definirla; en este caso, por tratarse de despachos de distinto distrito judicial (Bogotá y Cundinamarca), correspondía a la Corte resolverla, según los artículos 32, numeral 3, y 54 de la Ley 906 de 2004.
Para resolver el fondo, la Sala acudió al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la conexidad: cuando existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y la evidencia de una investigación puede influir en la otra —como ocurría aquí entre el fraude procesal y la obtención de documento público falso—, la competencia le corresponde en principio al juez de mayor jerarquía y, si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente: primero el lugar del delito más grave, luego el del mayor número de delitos, el de la primera captura y el de la primera imputación. Citando su propio precedente (CSJ AP, 19 de junio de 2013, rad. 41532), precisó que este orden se aplica precisamente porque no se trata de una conducta ejecutada en un solo sitio, sino de varias conductas conexas ocurridas en lugares distintos, entre las cuales hay que decidir cuál juez asumirá el examen del conjunto.
La Sala estableció que la mayor gravedad se mide por el monto de pena fijado por el legislador: el fraude procesal tiene un máximo de 144 meses de prisión, frente a 108 meses de la obtención de documento público falso, por lo que el primero era el delito determinante. Recordó, con cita de sus propios precedentes (CSJ SP2209 de 2024, rad. 58153, y CSJ SP083 de 2026, rad. 59842), que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente que se consuma con la sola inducción en error del servidor público mediante ardid o engaño, sin que se requiera que el autor obtenga la decisión perseguida. Como la acusación señalaba con claridad que la escritura se radicó y produjo el error del funcionario en la Oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, la Sala concluyó que allí se consumó el delito más grave, sin necesidad de acudir a los criterios subsiguientes del artículo 52, y declaró que la competencia para conocer la etapa de juzgamiento corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá.
Por qué importa
Cuando el iter delictivo de delitos conexos se reparte entre dos ciudades, la Corte no examina el lugar de cada acto aislado ni resuelve de antemano quién ejecutó materialmente cada conducta —eso se difiere al juicio—: aplica la conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, jerarquiza los delitos por su pena máxima y ancla la competencia en el territorio donde se consumó el delito más grave.