De qué trata

En noviembre de 2014 la Policía Judicial allanó varios inmuebles en Bucaramanga, entre ellos uno de propiedad de J.M.O. y Y.D.O., donde incautó 750 envolturas con sustancia estupefaciente y un arma de fuego, y capturó en flagrancia a tres personas que ocupaban el bien como arrendatarios. Con fundamento en la causal 5.ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 —bienes utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas—, la Fiscalía promovió la acción de extinción de dominio sobre el inmueble, y el 14 de agosto de 2024 el Juzgado 2.º Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la pérdida del derecho de dominio a favor de la Nación. Esa sentencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada.

En julio de 2025 J.M.O. y Y.D.O., mediante apoderado, presentaron acción de revisión con fundamento en el numeral 1.º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas. Como pruebas sobrevinientes relacionaron una comunicación de solicitud de entrega del inmueble dirigida por J.M.O. a la arrendataria, fechada en octubre de 2014, y declaraciones extrajuicio de vecinos y familiares que sostenían que los propietarios desconocían las actividades ilícitas de sus inquilinos y actuaron de buena fe. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda porque, a su juicio, esos elementos no eran realmente nuevos: los afectados estaban facultados para aportarlos durante el trámite ordinario y no explicaron por qué no lo hicieron. El apoderado apeló, insistió en la pertinencia de esas pruebas y, adicionalmente, pidió decretar la nulidad del trámite desde el decreto probatorio por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

Qué decidió la Corte

La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, recordó que, conforme al artículo 37 de la Ley 1708 de 2014, es competente para conocer los recursos de apelación contra los autos que las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores profieran en materia de acción de revisión. Explicó que esta acción es un mecanismo especial, previsto en el artículo 73 de la misma ley, que busca remover la intangibilidad de la cosa juzgada frente a sentencias ejecutoriadas, para lo cual exige satisfacer los requisitos formales del artículo 75 y acreditar alguna de las causales taxativas de la normativa extintiva.

Con cita de su propio precedente (CSJ AP6079-2024, 16 de octubre de 2024, rad. 63.755), la Sala precisó que el hecho nuevo es un suceso vinculado con la acción extintiva que permaneció ajeno al debate procesal, mientras que la prueba nueva es un elemento probatorio no allegado oportunamente cuya capacidad demostrativa permite considerar razonablemente que la decisión pudo ser distinta. La novedad, explicó, se predica de lo que recién aparece o se añade a algo que ya existía: no adquieren ese carácter los elementos que ya obraban en la actuación, aunque el juez no los hubiera analizado o les hubiera dado un alcance distinto; solo son nuevos el hecho o el medio probatorio que se conocen con posterioridad al juicio y que, por esa razón, no pudieron integrarse al debate ni someterse a contradicción antes de que la decisión adquiriera firmeza.

Al examinar el caso, la Sala constató que el debate sobre la propiedad del inmueble y sobre la destinación ilícita ya se había surtido en el proceso extintivo: el Juzgado 2.º Especializado de Cúcuta había establecido con claridad que J.M.O. y Y.D.O. eran los dueños del bien y que las conductas punibles no les fueron atribuidas a ellos, sino a sus inquilinos, y ya había valorado los planteamientos de buena fe de la defensa. La comunicación aportada, de autenticidad y fecha no verificables, y las declaraciones extrajuicio de vecinos y familiares, eran medios de conocimiento que los afectados podían haber solicitado como prueba en el juicio de extinción; que el demandante no explicara por qué no los aportó entonces evidenciaba selectividad probatoria, no un hallazgo sobreviniente. La Sala advirtió que admitir lo contrario desnaturalizaría el juicio de extinción, pues bastaría aportar cualquier elemento o expresar descontento con la valoración probatoria para reabrir indefinidamente trámites ya resueltos con firmeza. En cuanto a la solicitud de nulidad del trámite desde el decreto probatorio, la Corte reiteró que «la acción de revisión no está prevista para subsanar las falencias en el curso del proceso»: no es un mecanismo para revivir etapas procesales ni para cuestionar la validez de actuaciones ya surtidas. En consecuencia, confirmó el auto que inadmitió la demanda de revisión.

Por qué importa

Quien pretenda revisar una sentencia de extinción de dominio por hecho o prueba nueva debe explicar por qué no pudo aportar ese elemento durante el trámite ordinario: si el documento o el testigo estaban disponibles entonces, la revisión no sirve para remediar la inactividad probatoria de esa etapa, y tampoco es la vía para plantear nulidades del proceso ya resuelto.