De qué trata

Un comerciante de Soledad (Atlántico) denunció ante el Gaula que un interlocutor que se identificaba como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia le exigía, por mensajes de WhatsApp, el pago de una suma de dinero bajo amenaza contra su vida y la de su familia, con el pretexto de una supuesta deuda por estupefacientes, y le atribuía además un homicidio y un atentado. En el operativo de entrega controlada que montó el Gaula fue capturada en flagrancia la mujer que recogió el dinero, tras identificarse con la clave previamente convenida en la comunicación extorsiva. N.B.S., entonces fiscal encargado por dos o tres meses de la Fiscalía Tercera Especializada Gaula de Barranquilla, presentó a la capturada ante el juez de control de garantías dentro de las 36 horas siguientes, obtuvo la legalización de la captura, le formuló imputación por extorsión agravada y solicitó la imposición de detención preventiva, que el juez impuso.

El apoderado de la capturada denunció a N.B.S. por prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad ideológica, falso juramento ante autoridad competente, injuria, calumnia, fraude procesal y abuso de autoridad, al considerar que había imputado cargos a su representada sin investigar suficientemente los hechos. La Fiscalía solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad respecto de la totalidad de esos delitos, y el Tribunal Superior de Barranquilla la concedió. El Ministerio Público apeló, mas circunscribió expresamente su inconformidad al delito de prevaricato por omisión: sostuvo que N.B.S. omitió investigar los nexos de la capturada con un tercero, la identidad del autor de las llamadas extorsivas y otros hechos graves —un presunto homicidio, un atentado y actividades de narcotráfico— que emergían de los propios mensajes de WhatsApp que recibió el denunciante.

Qué decidió la Corte

La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, recordó que, conforme a los artículos 250.5 de la Constitución y 331 de la Ley 906 de 2004, lo exigido para solicitar la preclusión es la ausencia de mérito para acusar, un umbral negativo de acreditación claramente distinto de la exigencia de certeza, de plena prueba o de la ausencia de toda duda razonable; con cita de su propio precedente (CSJ AP4796-2025, rad. 69007), precisó que el referente para evaluar la procedencia de la preclusión debe ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la intervención del imputado. Sobre la causal de atipicidad del hecho investigado, explicó que esta implica un juicio negativo integral sobre los supuestos que integran el tipo penal —tanto en su faz objetiva como en la subjetiva—, de modo que la ausencia de cualquiera de esos elementos hace devenir atípica la actuación.

Al examinar la estructura del prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), la Sala reiteró que, en sede de tipicidad objetiva, se exige un sujeto activo calificado (la condición de servidor público), la realización de alguno de los verbos rectores alternativos —omitir, retardar, rehusar o denegar— y que esa conducta implique el desconocimiento de un deber jurídico de origen constitucional o legal derivado de las funciones del cargo; en sede subjetiva, exige dolo, esto es, conocimiento y voluntad inequívoca de incumplir un acto propio de las funciones, sin que baste la sola omisión material.

Al aplicar esos criterios al caso concreto, la Sala constató que el único presupuesto típico acreditado era la indiscutida condición de servidor público de N.B.S., quien actuaba como fiscal encargado transitoriamente de la Fiscalía Tercera Especializada Gaula, y no como fiscal radicado del caso. Dentro del término constitucional y legal de 36 horas de los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004 para presentar a la capturada ante el juez de control de garantías, la Corte constató que N.B.S. contó con numerosos elementos materiales probatorios legalmente recaudados —entre ellos el reporte de iniciación, la noticia criminal, los pantallazos de WhatsApp, el informe ejecutivo del operativo, las actas de incautación y el cotejo decadactilar— y que, lejos de omitir sus deberes, coordinó un operativo antiextorsión complejo, dispuso el recaudo de esos elementos y presentó oportunamente a la capturada ante el juez, que legalizó la captura, avaló la imputación e impuso la medida de aseguramiento. Precisó que los actos investigativos que la impugnante echaba de menos —indagar los nexos con un tercero, identificar al autor material de las llamadas o esclarecer los demás hechos mencionados en la conversación extorsiva— eran propios de la fase posterior a la imputación, a cargo del fiscal radicado del caso, una funcionaria distinta, y no del fiscal encargado transitoriamente de las audiencias preliminares. Sin la identificación de un acto funcional concreto que N.B.S. debiera cumplir dentro de ese término y no cumplió, la Sala concluyó que no se satisfacía la tipicidad objetiva del artículo 414, y que tampoco existía elemento alguno del expediente que permitiera inferir dolo en su actuación. En consecuencia, confirmó la decisión que precluyó la indagación a favor de N.B.S. por atipicidad del hecho investigado y ordenó devolver el expediente al tribunal de origen.

Por qué importa

Para sostener o desvirtuar un prevaricato por omisión no basta con señalar que faltaron diligencias investigativas: hay que identificar el deber funcional preciso, el momento en que era exigible y el funcionario a quien correspondía cumplirlo, porque la responsabilidad de un fiscal se mide por sus propias funciones y no por las de quien recibe el caso después.