De qué trata

La Fiscalía atribuyó a J.G.S. haber integrado, desde diciembre de 2019, una organización dedicada al envío de cocaína desde puertos colombianos y desde Guayaquil hacia Europa, y haber actuado como enlace financiero y logístico que recibió, administró y transfirió dineros provenientes del narcotráfico mediante cuentas bancarias, productos financieros y activos puestos a nombre propio y de terceros. Según la Fiscalía, transformó recursos ilícitos por un valor de $151.846.613.906 entre diciembre de 2022 y septiembre de 2024. Se le imputaron los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, ambos agravados.

J.G.S. fue capturado en Pereira, pero el Juzgado 7.º Penal Municipal de Garantías de esa ciudad remitió las diligencias por competencia —al tratarse de un posible integrante de un grupo armado organizado— y la imputación se formuló ante un juzgado penal municipal de control de garantías ambulante de Antioquia. Radicado el preacuerdo, el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado de Medellín rehusó la competencia y la atribuyó a los juzgados de Pereira, por ser el lugar de la captura. La Fiscalía y la defensa se opusieron a esa postura porque una de las empresas presuntamente utilizadas por la organización para legalizar los recursos tiene su sede en Medellín, y el juzgado remitió el asunto a la Sala de Casación Penal.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, recordó que, según el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, cuando deban juzgarse delitos conexos de la misma jerarquía, el factor de competencia territorial se define, en orden excluyente y preferente, por el lugar donde se cometió el delito más grave, donde se realizó el mayor número de delitos, donde se produjo la primera aprehensión o donde se formuló primero la imputación. Explicó que el lavado de activos es un delito de conducta alternativa cuya consumación puede ser instantánea o permanente según el verbo rector empleado —“adquirir” y “legalizar” son de ejecución instantánea, mientras que “custodiar” y “administrar” son de ejecución permanente—, y que la subsistencia del dominio sobre los bienes no implica que el delito siga ejecutándose, pues lo que perdura son sus efectos y no la conducta punible.

En el caso concreto, encontró que el marco fáctico del escrito de acusación y la intervención de la Fiscalía resultaban insuficientes para establecer con precisión las incidencias territoriales de las conductas constitutivas del lavado de activos, de modo que el criterio del lugar de comisión del delito más grave no permitía definir la competencia; precisó, además, que la sola circunstancia de que una de las empresas utilizadas por la organización tuviera su sede en Medellín no fijaba por sí sola la competencia, pues no permitía inferir que allí se ejecutó exclusivamente la conducta. Tampoco resultó determinante el criterio del mayor número de conductas, por la misma insuficiencia probatoria. En consecuencia, la Sala acudió al último criterio del artículo 52, y precisó que el lugar de la primera aprehensión y el de la primera imputación son factores alternativos entre los que se puede optar, sin que uno excluya al otro. Como J.G.S. fue capturado en Pereira —aunque la imputación se formuló ante un juzgado de garantías ambulante de Antioquia, por aplicación del artículo 26 de la Ley 1908 de 2018—, la Sala definió que la competencia corresponde a los juzgados penales del circuito especializados de Pereira, y ordenó remitir de inmediato la actuación para su reparto.

Por qué importa

La providencia ofrece una ruta clara para discutir la competencia en casos de lavado de activos con operaciones dispersas en el territorio: si la acusación no precisa con exactitud dónde se ejecutó la conducta, no basta con invocar la sede de una de las empresas involucradas, y hay que acudir a los criterios residuales del artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Aclara, además, que entre el lugar de la primera captura y el de la primera imputación no existe una jerarquía, sino una opción que el legislador dejó abierta.