De qué trata
Mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, el Juzgado Único (Segundo) Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a N.O.B.P. y a otros a 320 meses de prisión, como autores mediatos de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio. Al constatar que los condenados se encontraban recluidos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COBOG–La Picota), el juzgado de origen remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, y por reparto correspondió al Juzgado Doce.
Ese despacho, mediante auto del 31 de marzo de 2026, reconoció que el condenado estaba internado en Bogotá, pero estimó que la vigilancia de la pena correspondía al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, porque N.O.B.P. se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso —radicado 2010-0164, a cargo de ese despacho— y, en su criterio, ese juzgado debía continuar la vigilancia de la pena que dentro de esa causa le fue impuesta, así el sentenciado estuviera físicamente recluido en Bogotá. El Juzgado Cuarto de Valledupar rechazó a su vez la competencia y, al advertir que existía un conflicto de competencia sobre el otro proceso pendiente de definir por la Sala de Casación Penal, remitió también este asunto a la Corte. Se verificó que el Inpec trasladó al interno al establecimiento de Bogotá mediante la Resolución n.º 005427 del 26 de junio de 2025, por motivos de seguridad, y que actualmente se encuentra privado de la libertad por cuenta de una condena distinta, impuesta por un juzgado penal del circuito de Bogotá.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, reiteró las reglas fijadas en la decisión de unificación CSJ AP8312-2016 para determinar el juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad: cuando el sentenciado está privado de la libertad, la vigilancia corresponde al juez de ejecución del lugar donde se encuentra el centro penitenciario en el que descuenta la sanción, al margen de que confluyan otros fallos condenatorios en su contra; y cuando el sentenciado goza de un subrogado y está en libertad, la vigilancia del periodo de prueba corresponde al juez de la circunscripción del despacho que profirió el fallo (factor territorial). Precisó que, en la hipótesis mixta —cuando el condenado espera cumplir una pena por estar privado de la libertad a causa de otra sentencia—, prevalece el factor personal, con apoyo en el criterio fijado en el auto CSJ AP505-2016, según el cual no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran varios jueces ejecutores, pues el fraccionamiento de la vigilancia obstruye el acceso a la administración de justicia del recluso y dificulta el control integral del cumplimiento de las condenas.
Verificado en la plataforma del Inpec que N.O.B.P. se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá por cuenta de una sentencia condenatoria distinta, la Sala concluyó que la competencia para vigilar la pena impuesta por el Juzgado Especializado de Yopal corresponde al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con independencia de que la reclusión efectiva del condenado obedezca a ese otro proceso. En consecuencia, asignó la competencia a ese despacho y ordenó el envío inmediato de las diligencias.
Por qué importa
La providencia resuelve un conflicto frecuente en materia de ejecución de penas: el juez del lugar donde el condenado está efectivamente recluido concentra la vigilancia de todas sus condenas, aun cuando la privación de la libertad se deba a un proceso distinto del que se está vigilando. Sirve para cortar remisiones sucesivas entre despachos de distritos judiciales diferentes y para que la defensa sepa ante qué único juez debe presentar sus peticiones sobre subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena.