De qué trata

Mediante fallo anticipado dictado en 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó a N.O.B.P. a 288 meses de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada y homicidio, en el proceso penal con radicado n.° 2013-00153. La sentencia solo cobró ejecutoria en diciembre de 2020, tras un prolongado trámite de notificación por despacho comisorio, y la vigilancia de la pena pasó a los jueces de ejecución de Valledupar, donde el sentenciado estaba recluido.

En junio de 2025 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) trasladó a N.O.B.P. por motivos de seguridad al complejo carcelario de Bogotá, por lo que el Juzgado 1.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar remitió el expediente a sus homólogos de esa ciudad, por el factor personal, y advirtió que, de rehusarse la competencia, proponía el conflicto negativo. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no asumió la vigilancia: argumentó que el condenado estaba privado de la libertad por cuenta de otra causa —radicado 2010-0164, vigilada por el Juzgado 4.º de Ejecución de Penas de Valledupar— y devolvió la actuación a Valledupar, en lugar de trabar el conflicto. El Juzgado 4.º de Valledupar rehusó a su vez la competencia, esta vez sí trabando la colisión, y remitió el asunto a la Corte para que definiera cuál despacho debía vigilar la condena.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, reiteró las reglas unificadas en la decisión CSJ AP8312-2016: si el sentenciado está privado de la libertad, la vigilancia corresponde al juez de ejecución del lugar donde se ubica el centro penitenciario en que descuenta la pena, aunque concurran otros fallos condenatorios en su contra; si está en libertad por un subrogado, la vigilancia del periodo de prueba corresponde al juez de la circunscripción del despacho que profirió el fallo condenatorio; y en la hipótesis mixta —cuando una condena está a la espera de cumplirse porque el condenado está privado de la libertad por otra— prevalece el factor personal, con apoyo en el criterio del auto CSJ AP505-2016, según el cual no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran varios jueces ejecutores.

Verificado en el registro del INPEC que N.O.B.P. se encuentra recluido en el complejo carcelario de Bogotá por cuenta de la sentencia dictada en el radicado 2010-0164, la Sala concluyó que allí radica también la vigilancia de la condena impuesta en el proceso 2013-00153 y de las demás que se dicten en su contra. Adicionalmente, precisó que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas de Bogotá erró al devolver el expediente a su homólogo de Valledupar en lugar de trabar directamente el conflicto negativo y remitirlo a la Corte, pues ya había rehusado antes el conocimiento del asunto; ese proceder, señaló, desconoció los principios de celeridad y eficiencia del artículo 15 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, dirimió la colisión negativa y atribuyó la vigilancia de la pena al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con envío inmediato de las diligencias.

Por qué importa

La providencia ordena un escenario frecuente en materia de ejecución de penas: traslados del INPEC entre establecimientos y varias condenas simultáneas contra un mismo sentenciado. La respuesta es siempre el factor personal, sin que importe cuál es la causa concreta por la que el interno permanece recluido en determinado lugar. Sirve además para recordar que el juzgado que ya rehusó la competencia debe trabar el conflicto y enviarlo directamente a la Corte, y no reenviar el expediente a su homólogo, porque hacerlo dilata innecesariamente la definición de quién vigila la pena.