De qué trata

En la madrugada del 19 de marzo de 2026, en el barrio El Espino de la localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá, M.A.O.P. esperaba el transporte público cuando fue rodeado por J.P.P.G., D.J.C.G. y otros dos sujetos, todos armados con cuchillos, quienes le exigieron sus pertenencias. Ante su negativa lo apuñalaron en catorce ocasiones y le arrebataron el bolso que contenía un teléfono celular y dinero en efectivo. La víctima alcanzó a alertar a una patrulla de la Policía Nacional que lo perseguía, y minutos después, en el vecino municipio de Soacha, dos de los agresores —J.P.P.G. y D.J.C.G.— fueron capturados en flagrancia, sin los objetos personales de la víctima pero con las armas blancas utilizadas en el hecho. M.A.O.P. recibió atención quirúrgica de urgencia en un hospital de Soacha y sobrevivió, con una incapacidad médico legal de 55 días.

Las audiencias preliminares —legalización de captura y formulación de imputación por homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado— se surtieron ante un juzgado de control de garantías de Soacha, y la Fiscalía presentó el escrito de acusación ante un juzgado penal del circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto. En la audiencia de formulación de acusación, la defensa de J.P.P.G. impugnó la competencia y sostuvo que, por haberse producido allí la captura y la imputación, el competente era un juez penal del circuito de Soacha; la defensa de D.J.C.G. coadyuvó esa postura. El juez y la Fiscalía consideraron, en cambio, que la competencia correspondía a Bogotá, por ser el lugar de los hechos, y remitieron el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad, que se abstuvo de resolver por involucrar distritos judiciales diferentes y lo remitió a la Sala de Casación Penal.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, reiteró que, conforme al artículo 52 de la Ley 906 de 2004, la competencia para conocer de delitos conexos corresponde, en principio, al juez de mayor jerarquía, y que si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial, en orden excluyente y preferente: el lugar donde se cometió el delito más grave, el de mayor número de delitos, el de la primera captura o el de la primera imputación. Explicó que, comparadas las penas de los delitos concurrentes —homicidio agravado tentado, de 200 a 450 meses de prisión, y hurto calificado y agravado, de 144 a 336 meses—, el de mayor gravedad es el homicidio agravado en grado de tentativa, de modo que corresponde fijar la competencia según el lugar donde se ejecutó esa conducta. Como los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en el barrio El Espino, en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, concluyó que allí radica la competencia, y que la captura posterior de los procesados en Soacha no la desplaza hacia esa ciudad.

La Sala destacó, además, que la impugnación de competencia propuesta por la defensa representaba una maniobra dilatoria que conspira contra la garantía de un juicio sin dilaciones injustificadas, porque era evidente que los hechos ocurrieron en Bogotá, lo que definía sin equívocos la competencia territorial. Precisó que, cuando la postulación es notoriamente improcedente, el funcionario judicial no debe dar curso al incidente de definición de competencia, sino que, en acatamiento del deber que le impone el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004 —determinar y rechazar las maniobras dilatorias o los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos—, está facultado para disponer su rechazo de plano, mediante una orden no susceptible de recursos. En consecuencia, declaró que la competencia corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y ordenó remitirle de inmediato las diligencias para que continuara la audiencia de acusación.

Por qué importa

La providencia tiene dos usos prácticos: recuerda el orden de los criterios del artículo 52 de la Ley 906 de 2004 cuando hay concurso de delitos y varios procesados, y advierte a los jueces que la impugnación de competencia evidentemente infundada debe rechazarse de plano, sin necesidad de tramitar el incidente. Antes de proponer una impugnación de competencia conviene verificar dónde se ejecutó la conducta más grave, y no simplemente dónde se produjo la captura de los procesados.