De qué trata

La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Gerson Chaverra Castro, definió la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra A.P.A.G. por el delito de extorsión. En agosto de 2016 una mujer residente en Rionegro (Antioquia) recibió una llamada desde un lugar desconocido; quien llamó se hizo pasar por su sobrino y le informó que estaba detenido por transportar droga, exigiéndole dinero para su liberación. La víctima consignó, a través de una empresa de giros, un millón de pesos a nombre de A.P.A.G. —quien lo retiró en una sucursal de Medellín— y quinientos mil pesos más a nombre de otra persona.

La imputación por extorsión, en calidad de coautora, se surtió ante un juzgado penal municipal de Rionegro y allí mismo se radicó el escrito de acusación. En la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro se declaró incompetente porque, a su juicio, los hechos ocurrieron en Medellín, ciudad donde se reclamó el dinero, y remitió la actuación a esa ciudad. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín no aceptó la remisión: sostuvo que debía aplicarse la segunda regla del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según la cual la competencia se fija por el lugar donde la Fiscalía formuló la acusación, que en este caso era Rionegro. Ante el desacuerdo entre despachos de distintos distritos judiciales, el asunto llegó a la Corte para que dirimiera el conflicto.

Qué decidió la Corte

La Sala recordó que, conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para el juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y que cuando ese lugar no puede determinarse, la competencia se fija por el sitio donde la Fiscalía formule la acusación, el cual debe corresponder a donde se encuentren los elementos fundamentales de esa acusación. Con apoyo en el auto CSJ AP, 19 de marzo de 2013, rad. 40.927 —que reitera CSJ AP 47036-2015, AP1506-2016 y AP4757-2016—, reiteró que la extorsión ejecutada por vía telefónica se entiende cometida en el lugar desde el cual se originaron las llamadas o el mensaje extorsivo, «bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”».

En este caso, sin embargo, no fue posible determinar el sitio desde el que se hicieron las llamadas. Ante esa imposibilidad, la Sala aplicó el criterio residual del artículo 43: el escrito de acusación incorporó como fundamentos testigos y peritos ubicados en Rionegro, la denuncia presentada por la víctima y el informe de búsqueda selectiva en bases de datos, todos elementos radicados en ese municipio. Por tanto, concluyó que la escogencia del Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Rionegro para formular la acusación fue «fáctica y normativamente ajustada» a la regla del artículo 43 y a la jurisprudencia citada.

Por qué importa

Fija la respuesta práctica para las extorsiones cometidas por llamada telefónica, en las que casi nunca se logra ubicar el origen de la comunicación: el lugar del pago o del retiro del dinero no equivale al lugar del delito, y si el origen de las llamadas no aparece, la competencia se ancla en el sitio donde reposan los elementos fundamentales de la acusación, no en el municipio donde la procesada cobró el giro.