De qué trata

Impedimento, rad. 68310, acta 029, M.P. José Joaquín Urbano Martínez. El 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 2.º Promiscuo de Garantías de Puerto Berrío presidió la imputación contra O.A.G.G. y C.J.Q.P. por fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y les impuso detención en establecimiento carcelario. El 14 de enero de 2025 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado 1.º Penal del Circuito de Puerto Berrío, y el 16 de enero el juzgado de garantías negó a los acusados la libertad por vencimiento de términos (art. 317.4 del CPP).

Las defensas apelaron y el recurso le correspondió al mismo Juzgado 1.º Penal del Circuito, que todavía no había programado la audiencia de acusación. Su titular se declaró impedido con base en el artículo 56.6 del CPP. El Juzgado 1.º Penal del Circuito de Cimitarra declaró infundado el impedimento y remitió la actuación a la Corte, competente por tratarse de despachos de distritos judiciales diferentes (Antioquia y Santander) de los que es superior funcional común.

Qué decidió la Corte

La Sala resolvió: declarar fundado el impedimento del juez 1.º penal del circuito con función de conocimiento de Puerto Berrío para conocer de la apelación contra la decisión del 16 de enero de 2025, y devolver las diligencias al Juzgado 1.º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra para que asuma el conocimiento de la actuación. Contra la decisión no procede recurso.

Partió de la separación de funciones que impone el artículo 250.1 de la Constitución: los jueces de garantías controlan los actos de indagación e investigación, las medidas de aseguramiento y la legalidad del principio de oportunidad, mientras los de conocimiento velan por el juicio justo y deciden si la Fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia. Precisó que la causal invocada por el juez no se configuraba, porque no había adoptado ninguna actuación «susceptible de comprometer su criterio en torno al juicio que debe presidir». Pero encontró configurada la causal 13.ª del artículo 56 del CPP: aunque el juzgado no había presidido audiencias de garantías en ese proceso, tenía a su cargo el juzgamiento, de modo que al resolver la apelación concurrirían en él las dos funciones. Concluyó que corresponderle el juicio «lo inhabilita para ejercer el control sobre la limitación de la libertad» de los acusados, porque su imparcialidad e independencia funcional quedan comprometidas.

Por qué importa

Amplía la lectura de la causal 13.ª del artículo 56 del CPP: no solo queda impedido para el juicio quien antes ejerció control de garantías, sino también el juez de conocimiento al que se le asigna, dentro del mismo proceso, un recurso propio de la función de garantías. La Sala no exigió que el juez hubiera emitido antes un juicio de valor: bastó que el mismo despacho tuviera el juicio y, a la vez, el control sobre la libertad de los acusados.