De qué trata
En la providencia SP682-2026 (M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán), recogida en el Boletín Jurisprudencial n.° 07 publicado el 10 de agosto de 2026, la Sala de Casación Penal decidió la impugnación especial promovida por la defensa de Y.V.C.T. contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que revocó el fallo absolutorio del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la condenó, por primera vez en segunda instancia, como autora de homicidio culposo.
Los hechos ocurrieron el 26 de diciembre de 2017: E.T.R. acudió al servicio de urgencias de una institución hospitalaria de Neiva por una tos persistente y, tras el examen clínico, el médico de turno diagnosticó bronquitis aguda y ordenó, entre otras medidas, la administración intravenosa de hidrocortisona. Minutos después, la procesada —técnica en enfermería, encargada del servicio de inyectología— le suministró por esa vía lidocaína. El paciente presentó de inmediato un cuadro agudo de desaturación, hipotensión, taquicardia y dificultad respiratoria que evolucionó a un paro cardiorrespiratorio, y falleció aproximadamente una hora y veinte minutos después.
Qué decidió la Corte
La Sala confirmó la sentencia condenatoria. Concluyó que las pruebas practicadas acreditaron, más allá de toda duda razonable, que la procesada administró lidocaína en lugar del medicamento ordenado y que esa conducta ocasionó la muerte.
Sobre la causa de la muerte, señaló que la prueba pericial descartó el choque anafiláctico derivado de la hidrocortisona: los estudios macroscópicos e histopatológicos no evidenciaron hallazgos compatibles con una reacción alérgica sistémica grave y los expertos coincidieron en que una reacción letal a ese medicamento es un evento extremadamente inusual. El análisis toxicológico identificó presencia de lidocaína en la sangre y los síntomas inmediatos correspondían a un cuadro de toxicidad sistémica por esa sustancia. Frente al reparo de la defensa por la falta de cuantificación de la sustancia y por la especialidad del perito, la Sala respondió que la letalidad no depende exclusivamente de la cantidad administrada, sino de una pluralidad de factores —tipo de sustancia, vía de administración y, en especial, velocidad de infusión—, y que la conclusión se sustentó en una valoración integral de la historia clínica, la sintomatología, los hallazgos histopatológicos y la correlación temporal.
En cuanto a la imputación, encontró que la procesada infringió el deber objetivo de cuidado al omitir la verificación del medicamento y desconocer el protocolo de administración de fármacos —los denominados «diez correctos»: medicamento, dosis, persona y vía correctos, entre otros—, cuyo contenido ingresó al proceso por el testimonio del médico tratante y de la propia procesada, sin que el fallo cite guía, manual o norma que lo consagre. Subrayó que, siendo técnica en enfermería, por sus conocimientos y por las obligaciones derivadas de su empleo debía limitarse a suministrar lo ordenado por el médico tratante. Si lo hubiera observado, habría evitado la creación del riesgo que se materializó en el resultado. La Sala desvirtuó las dos hipótesis defensivas: que las diferencias de presentación entre ambos fármacos hacían imposible la confusión —la claridad ex post, en el entorno controlado del juicio, no excluye la equivocación en el contexto clínico real— y que la lidocaína no se almacenaba en el área de inyectología, afirmación contradicha por la declaración del médico tratante.
Por qué importa
El fallo traza con precisión cómo se examina la culpa del personal asistencial: la lex artis se juzga con las condiciones reales del contexto clínico en que se prestó la atención —no con la claridad que ofrece el juicio años después—, y el incumplimiento de los protocolos de seguridad en la administración de medicamentos es, por sí mismo, la creación de un riesgo penalmente relevante. Conviene retener que el estándar aplicado se midió frente al nivel de formación de la procesada, técnica en enfermería. También ofrece criterios útiles para litigar la prueba pericial: la solidez del dictamen no depende de un dato cuantitativo aislado ni del título del perito, sino de la coherencia del razonamiento y de su respaldo en el conjunto del material probatorio.