De qué trata

En la sentencia SP837-2026 (M.P. José Joaquín Urbano Martínez), recogida en el Boletín Jurisprudencial n.° 08 publicado el 7 de septiembre de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de B.Y.C.N. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá.

El 22 de julio de 2019, hacia las 4:30 p. m., dos auxiliares de la Policía Nacional decidieron practicar un registro personal a B.Y.C.N. en un parque comunal de Bogotá. Este reaccionó de forma agresiva, adoptó una actitud desafiante y emprendió la huida; interceptado pocos metros adelante, golpeó en el rostro a uno de los auxiliares, quien sufrió incapacidad definitiva de seis días sin secuelas. Fue imputado y acusado por violencia contra servidor público (artículo 429 del Código Penal); no aceptó cargos. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como autor y el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. La defensa acudió en casación contra la negativa del subrogado, fundada en la prohibición del artículo 68A del Código Penal.

Qué decidió la Corte

La Sala casó parcialmente la sentencia y concedió a B.Y.C.N. la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Precisó que la expresión “delitos dolosos contra la Administración Pública” del inciso 2.º del artículo 68A no opera como una remisión indiscriminada a todo el Título XV del Código Penal, cuyas conductas —recordó— no son homogéneas: junto a las que expresan venalidad funcional, desviación de recursos o provecho patrimonial indebido, ese título incorpora comportamientos que protegen el ejercicio legítimo de la autoridad frente a ataques externos, categoría a la que pertenece el artículo 429, orientado a tutelar la autonomía funcional de la autoridad y el normal desarrollo del servicio, sin exigir dádiva, promesa, utilidad, apropiación o intercambio corrupto.

Repasó la evolución legislativa del artículo 68A —adicionado por la Ley 1142 de 2007, reformulado por la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) y ajustado por las leyes 1709 de 2014, 1773 de 2016, 1944 de 2018 y 2356 de 2024— y concluyó que la cláusula fue incorporada dentro de una política de “cero tolerancia a la corrupción”, por lo que su alcance debe fijarse mediante interpretación sistemática, histórica y teleológica vinculada a esa finalidad, y no por la sola ubicación topográfica del delito. En consecuencia, fijó la regla de que la condena fundada exclusivamente en el tipo básico de violencia contra servidor público no impide conceder la suspensión condicional ni la prisión domiciliaria, siempre que se verifiquen los requisitos legales del instituto y la sentencia no declare responsabilidad por otro delito sí cobijado por la prohibición. Precisó, sin embargo, que la rectificación no alcanza las circunstancias de agravación del artículo 429C, cuya eventual incidencia en el artículo 68A deberá definirse según las particularidades de cada caso, ni modifica la regla del auto AP3358-2015 sobre la aplicación de la prohibición frente a una primera condena.

Salvaron el voto Carlos Roberto Solórzano Garavito, Diego Eugenio Corredor Beltrán y Hugo Quintero Bernate. Solórzano Garavito y Corredor Beltrán sostuvieron que el artículo 68A establece una prohibición absoluta sobre los “delitos dolosos contra la Administración Pública” que, por su tenor literal claro, no admite distinciones ajenas al texto, y que la violencia contra servidor público puede catalogarse como corrupción en sentido amplio, en especial cuando la víctima pertenece a la Policía Nacional o a las Fuerzas Militares. Respecto del salvamento de Hugo Quintero Bernate, la Relatoría de la Sala advirtió que no tuvo acceso a su texto y, por tanto, no reseñó sus fundamentos.

Por qué importa

La decisión rectifica —solo en este punto— una línea que venía aplicando la exclusión del artículo 68A de manera automática a la violencia contra servidor público por su ubicación en el Título XV. Con tres salvamentos, el criterio nace dividido y deja abierta la discusión sobre el tratamiento de las modalidades agravadas del artículo 429C frente a la misma prohibición.