De qué trata

En el auto AP5125-2026 (M.P. Jorge Hernán Díaz Soto), recogido en el Boletín Jurisprudencial n.° 09 (septiembre), publicado en octubre de 2026, la Sala de Casación Penal resolvió en segunda instancia el recurso de apelación de la Fiscalía contra la decisión del 14 de diciembre de 2023 con la que un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla sustituyó por medidas no privativas de la libertad las cuatro medidas de aseguramiento que pesaban sobre el postulado E.R.C.P.

E.R.C.P. se vinculó en 2002 al Bloque Norte de las AUC, se desmovilizó colectivamente el 9 de marzo de 2006 y fue postulado a Justicia y Paz el 8 de mayo de 2008. En ese proceso ha rendido 123 versiones libres y aceptado su responsabilidad en 428 hechos. Por fuera de él, el 15 de octubre de 2018 el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó, mediante sentencia anticipada, por homicidio en persona protegida y le concedió la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Según el auto, estuvo en su domicilio entre el 14 de julio de 2017 y el 8 de agosto de 2022 (1.825 días); antes había estado privado de la libertad 585 días por otro proceso ordinario, y desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2023 cumplió 470 días en establecimiento carcelario por las medidas de Justicia y Paz.

El 7 de noviembre de 2023 pidió la sustitución de las medidas de aseguramiento. El magistrado de primera instancia accedió: consideró que el tiempo en prisión domiciliaria también era privación de la libertad y debía sumarse para completar los ocho años del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. La Fiscalía apeló con el argumento de que ese tiempo no podía computarse; el Ministerio Público y la defensa pidieron confirmar la decisión.

Qué decidió la Corte

La Sala revocó el auto apelado y, en su lugar, negó la sustitución de las medidas de aseguramiento. Contra la decisión no procede recurso alguno.

Reiteró que el artículo 18A, adicionado por la Ley 1592 de 2012, fija requisitos acumulativos y que el primero exige haber permanecido como mínimo ocho años en un establecimiento de reclusión después de la desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado, término que se cuenta desde la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente al control penitenciario. Aceptó que, en principio, el tiempo de privación de la libertad derivado de los dos procesos ordinarios era válido para ese fin, pues ambas condenas fueron posteriores a la desmovilización y los hechos estuvieron ligados al actuar del grupo. Pero precisó que, bajo una lectura textual de la norma, solo se computa el tiempo cumplido dentro de un establecimiento carcelario, no los días en el domicilio.

Apoyó esa lectura en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975, que prohíbe aplicar subrogados, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa, y en su jurisprudencia según la cual la prisión domiciliaria es un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. Aclaró que no modifica el precedente que, por complementariedad, admite en Justicia y Paz la detención domiciliaria por enfermedad grave; ese precedente no era aplicable, porque aquí no se discutía cambiar la detención intramural por la domiciliaria, sino computar el tiempo pasado fuera del penal. Se apartó del Ministerio Público: que la ley no prohíba expresamente cumplir la pena alternativa en el domicilio no significa que sea posible, y por tratarse de un beneficio regulado expresamente no caben interpretaciones pro homine. Añadió que el antecedente invocado por la defensa sobre la detención cumplida en el exterior (AP3113-2018) confirma su tesis, pues allí se trataba de una privación efectiva de la libertad. Por último, señaló que los aportes a la verdad no suplen el requisito temporal y deberán valorarse de nuevo cuando el postulado complete el tiempo exigido. En la parte motiva indicó además que, cuando el proceso regrese al Tribunal, debe ordenarse la captura del postulado para ponerlo a disposición de las Salas de Justicia y Paz que dictaron las medidas.

Por qué importa

La decisión cierra la puerta a sumar la prisión domiciliaria, aun la concedida por enfermedad grave en un proceso ordinario conexo con el conflicto, para alcanzar los ocho años que habilitan la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Para la defensa de postulados, el cómputo debe hacerse solo con tiempo de reclusión carcelaria efectiva, y ni la colaboración con la verdad ni la buena conducta compensan lo que falte.