De qué trata

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 del Código Penal (subrogado por el artículo 26 de la Ley 190 de 1995, tipo de enriquecimiento ilícito) y contra el artículo 1.º del Decreto 1895 de 1989, expediente D-1253, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Qué decidió la Corte

La Corte resolvió: «1. Declarar EXEQUIBLE el artículo 148 del Código Penal, subrogado por el artículo 26 de la ley 190 de 1995. 2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1o. del decreto 1895 de 1989.»

Sobre la carga de la prueba, fijó dos veces la misma regla, con fórmulas distintas que conviene no fusionar: primero, «en relación con la expresión “no justificado”, debe recordarse lo dicho en el punto anterior en cuanto a que su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso»; después, bajo la rúbrica de la no autoincriminación, «debe la Corte señalar que dicha afirmación se aparta por completo de la realidad, ya que es el Estado quien está en la obligación de demostrar la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable» (la primera fórmula dice «hecho típico»; esta segunda dice «conducta típica»).

Precisó también el alcance de la presunción: «no se trata pues de establecer una presunción de ilicitud sobre todo incremento, sino de presumir no justificado todo aquel incremento desproporcionado que carezca de explicación razonable de tipo financiero, contable y, por su puesto [sic], legal.» Y calificó el tipo: «el delito de enriquecimiento es un delito especial y autónomo, pues describe un modelo de comportamiento al que puede adecuarse en forma directa o inmediata la conducta del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y menos esperar un fallo previo de otro sujeto por otro delito.»

Bajo la garantía de no autoincriminación, admitió un límite: «el derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados». La condición es acumulativa: sin acervo estatal suficiente, esa premisa no se activa.

Reconsideración de la Sentencia C-127 de 1993. La C-127 de 1993 (proceso D-179, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sobre el artículo 10 del Decreto 2266 de 1991, declarado exequible) había sostenido en su parte motiva: «la expresión “de una u otra forma”, debe entenderse como incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades delictivas, en cualquier forma que se presenten éstas. Las actividades delictivas deben estar judicialmente declaradas, para no violar el debido proceso, y el artículo 248 de la Constitución Política, según el cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.» La C-319/96 reconsideró expresamente ese planteamiento: «Por todas las anteriores razones, la Corte se ve precisada a reconsiderar el planteamiento hecho en la parte motiva de la Sentencia C-127 de 1993 … Debe aclararse que no se trata en este caso de un cambio de jurisprudencia, por cuanto, por una parte, la decisión adoptada en esa providencia fue de exequibilidad de las normas acusadas … y, por otra parte, el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 … establece, respecto de las sentencias de la Corte Constitucional proferidas en cumplimiento del control constitucional que “sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva”, y que “la parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general”.»

La sentencia de 1993 no consigna fecha en su encabezado legible; la única fecha localizable en el documento («Santafé de Bogotá, D.C., a 4 de octubre de 1991») corresponde a la promulgación del decreto que allí se reproduce, no a la propia sentencia.

Por qué importa

Es el giro central del alegato en materia de enriquecimiento ilícito: la misma sentencia que declaró exequible el tipo es la que prohíbe la lectura que lo invierte en una carga para el procesado. Fija dos límites: no cabe plantear la inconstitucionalidad del elemento «no justificado» —declarado exequible sin condicionamiento— ni afirmar que el artículo 327 es tipo subsidiario por naturaleza, pues aquí se lo califica de «especial y autónomo» (la subsidiariedad, en la línea de la Sala de Casación Penal, es tácita y opera solo cuando no se acredita fuente delictiva distinta). Y sobre la C-127 de 1993: no debe afirmarse que la C-319/96 «cambió la jurisprudencia» —el propio fallo lo niega expresamente—, ni invocarse la C-127/93 como derecho vigente en el punto de la declaración judicial previa de las actividades delictivas, que fue precisamente el planteamiento reconsiderado.