De qué trata
La magistrada Myriam Ávila Roldán conoció la solicitud de extradición del ciudadano colombiano J.J.P.M., formulada por el Gobierno de la República de Perú por la posible comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado.
Según el auto del 29 de diciembre de 2012 del Décimo Juzgado Penal de Callao, que dispuso el mandato de detención en contra de J.J.P.M., una organización con vínculos internacionales acopiaba cargamentos de droga en Lima y Callao en septiembre de 2012, para embarcarlos por el puerto de Callao camuflados en productos de exportación. Las labores de inteligencia y la interceptación de un abonado telefónico permitieron identificar a J.J.P.M. como uno de los integrantes de esa organización, conocido con el alias de “Tiburón/Cocinero”; el 17 de octubre de 2012 se hallaron 590 kilos de clorhidrato de cocaína en una camioneta en el distrito de Lurín, Perú, sin que hubiera capturas en esa diligencia. J.J.P.M. fue retenido en Colombia el 24 de marzo de 2025 con ocasión de una circular roja de Interpol vigente desde 2013, y el Gobierno peruano formalizó la solicitud el 16 de junio de 2025. La defensa, en los alegatos de conclusión, sostuvo que su representado es inocente, que las pruebas recaudadas por las autoridades peruanas son insuficientes para incriminarlo y que el delito se encuentra prescrito.
Qué decidió la Corte
La Sala precisó que la extradición entre Colombia y Perú se rige por el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 —incorporado por la Ley 26 de 1913— y por el Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004, y que en lo no regulado por esos instrumentos se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano. Verificó que las conductas atribuidas a J.J.P.M. no tienen carácter político, que ocurrieron en territorio peruano después del 17 de diciembre de 1997, y que no existe vínculo con las FARC-EP.
Frente al non bis in ídem, la Corte constató que la Fiscalía General de la Nación informó que J.J.P.M. es procesado en Colombia por el delito de uso de documento falso, asunto sin relación con los hechos que sustentan la extradición, y que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN indicó que no registra antecedentes judiciales adicionales; por ello, la garantía no se vio afectada.
Sobre la doble incriminación, la Sala explicó que el Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición exige que la conducta esté sancionada en ambos Estados con pena privativa de la libertad no menor a un año, con independencia de la denominación del delito. Las conductas atribuidas a J.J.P.M. —tipificadas en Perú como tráfico ilícito de drogas agravado, artículos 296 y 297 de su Código Penal— encuentran equivalencia en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano, con penas superiores al mínimo exigido, de manera que el requisito se cumple. En cuanto a la prescripción, la Sala precisó que, tratándose de un requerimiento dirigido a que el reclamado comparezca al proceso, solo se examina la prescripción de la acción penal conforme a la legislación del país requirente; el Gobierno peruano informó que, según los artículos 80 y 83 de su Código Penal, los hechos —del 17 de octubre de 2012, con pena máxima de 25 años— prescriben el 16 de octubre de 2042, de modo que la acción no ha prescrito.
Finalmente, la Corte rechazó los alegatos de la defensa sobre la inocencia de J.J.P.M. y la insuficiencia probatoria de la acusación extranjera, al reiterar que la Sala de Casación Penal carece de competencia para pronunciarse sobre la materialidad de los delitos, la responsabilidad penal del requerido o la legalidad del proceso penal peruano, asuntos que deben discutirse ante las autoridades del país solicitante. En consecuencia, conceptuó favorablemente la extradición de J.J.P.M., con los condicionamientos de rigor.
Por qué importa
La providencia recuerda que el trámite de extradición no es un escenario para controvertir la prueba de cargo ni la responsabilidad penal del requerido: esa discusión corresponde exclusivamente al proceso extranjero. También sirve de referencia sobre cómo se verifica la prescripción bajo tratados que remiten a la ley del Estado requirente, distinguiendo si la entrega busca el juzgamiento o la ejecución de una condena.