De qué trata

El magistrado Gerardo Barbosa Castillo conoció la solicitud de extradición del ciudadano colombiano D.A.L.H., formulada por la República del Perú para que responda por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado.

Según la orden de detención proferida por la Sala Penal Nacional peruana, en octubre de 2007 una organización dedicada al narcotráfico transportó por carretera cerca de 780 kilogramos de clorhidrato de cocaína ocultos en un compartimento de un vehículo, en una ruta que iba del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAE) hacia Lima y Piura; D.A.L.H., de nacionalidad colombiana, se desempeñaba como químico en un laboratorio del VRAE dentro de esa organización. El vehículo fue interceptado el 21 de octubre de 2007 en Catacaos, Piura, y varios integrantes de la organización fueron capturados en esa diligencia, pero no D.A.L.H. El requerido fue retenido en Antioquia el 9 de noviembre de 2025 en cumplimiento de una notificación roja publicada en 2013. La Fiscalía y la Policía informaron que no existen procesos penales en su contra en Colombia. Su defensor pidió verificar la prescripción de la acción, por tratarse de hechos de 2007.

Qué decidió la Corte

La Sala reiteró que la extradición se rige por los tratados suscritos con el Estado requirente y, en lo no regulado por ellos, por el ordenamiento interno del Estado requerido, según el numeral 4 del artículo 8 del Acuerdo modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición, suscrito el 22 de octubre de 2004. Entre las causales de improcedencia pactadas con el Perú figura que la acción penal haya prescrito de conformidad con la legislación del país requirente, de modo que el examen prescriptivo se hace con la ley peruana y no con la colombiana.

Aplicando los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano, la Corte constató que el auto de enjuiciamiento del 2 de junio de 2010, proferido por la Sala Penal Nacional contra D.A.L.H., interrumpió el término prescriptivo, dejó sin efecto el tiempo corrido y abrió uno nuevo de veinte años, sin que se hubiera agotado tampoco el límite máximo de treinta años. En consecuencia, la acción penal no ha prescrito según la legislación peruana. Sobre la doble incriminación, la Sala verificó que la conducta reclamada —tráfico ilícito de drogas agravado, artículos 296 y 297 del Código Penal peruano— tiene equivalencia en los artículos 376 y 340 del Código Penal colombiano, con penas superiores al mínimo convencional de un año; precisó, además, que la pertenencia de D.A.L.H. a una estructura criminal fue atribuida por el Estado requirente como circunstancia de agravación del tráfico y no como un delito autónomo, lo que se tuvo en cuenta al fijar la correspondencia típica.

Verificados también la validez formal de la documentación —el auto de apertura de instrucción, el de enjuiciamiento y las sentencias que reservaron el proceso hasta la captura del requerido, todas apostilladas—, la plena identidad del requerido y la ausencia de otras causales de improcedencia, la Corte conceptuó favorablemente la extradición de D.A.L.H. por el delito de tráfico de drogas ilícitas agravado, con condicionamientos sobre penas prohibidas, garantías procesales, cómputo del tiempo de detención y la regla de especialidad.

Por qué importa

La providencia es útil para quien alega prescripción en extradiciones regidas por tratado: la ley aplicable es la del Estado requirente, con sus propias causales de interrupción, y no basta invocar la antigüedad de los hechos. Conviene contrastarla con los conceptos que, en el marco del convenio con España, remiten el mismo examen a la ley del Estado requerido.