De qué trata

El magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán conoció la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano F.G.L.F., requerido por el Reino de España para ser juzgado por un delito de agresión sexual ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dentro del Procedimiento Ordinario 21/2024.

Según la documentación remitida, F.G.L.F. convivía con la madre de la víctima, una niña identificada en el expediente con las iniciales L.F.C.M., y se aprovechó de esa relación de confianza y de los momentos en que quedaba a solas con ella. Los hechos comenzaron cuando la víctima tenía entre nueve y diez años, entre 2003 y 2004, y se repitieron a lo largo de los años hasta cuando tenía entre quince y dieciséis años, entre 2009 y 2010, con actos de violencia física e intimidación para vencer su resistencia y asegurar su silencio. El trámite se surtió por la vía simplificada, a petición del requerido y con coadyuvancia de su defensora. La Fiscalía y la Policía informaron que no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por esos hechos.

Qué decidió la Corte

La Sala reiteró que con España rigen la Convención de Extradición de Reos de 1892 y el Protocolo modificatorio de 1999, de modo que además de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución se verifican la validez formal de la documentación, la plena identidad, la doble incriminación y las causales convencionales de improcedencia. Precisó que el numeral 2 del artículo 4 de la Convención condiciona la improcedencia a que la prescripción se haya cumplido según las leyes del país al que se reclama al reo, esto es, las del Estado requerido —Colombia—, y no las del Estado que formula la petición, regla que contrasta con la que rige frente a Perú, donde la prescripción se examina con la ley del Estado requirente. Aplicando esa regla, la Corte concluyó que no operó la prescripción, pues entre el auto del 11 de diciembre de 2025 que dispuso la búsqueda y captura de F.G.L.F. y la fecha del concepto no transcurrió siquiera el término inferior previsto para el delito por el que se procede.

Sobre la doble incriminación, la Sala explicó que los hechos calificados en España como agresión sexual —artículos 178, 179 y 180.1.4ª del Código Penal español— corresponden en Colombia al acceso carnal violento, agravado por el numeral 4 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 al haberse iniciado cuando la víctima tenía menos de catorce años, con lo que la doble incriminación se cumple sin necesidad de identidad de denominación entre los tipos penales. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal había propuesto que los hechos también encajaran en el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero la Sala precisó que solo se configura el acceso carnal violento, porque desde el inicio de las relaciones sexuales no consentidas el requerido utilizó la fuerza y la intimidación contra la víctima.

La Corte reiteró que el trámite simplificado procede cuando el requerido lo pide, su defensora coadyuva y el Ministerio Público verifica la ausencia de afectación de garantías, sin que ello impida el control de los presupuestos convencionales; verificó también la validez formal de la documentación y la plena identidad de F.G.L.F., y conceptuó favorablemente su extradición para que sea juzgado por el delito de agresión sexual, con condicionamientos sobre garantías, contacto familiar y cómputo de la detención.

Por qué importa

La providencia muestra que la regla sobre prescripción no es uniforme: depende del tratado aplicable. Con España la remisión es a la ley del Estado requerido, a diferencia del convenio con Perú. Sirve además para sostener que la doble incriminación se resuelve por la correspondencia sustancial de la conducta y no por la coincidencia del nombre del tipo penal.