De qué trata

El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición de ESTIVINSON ANDRÉS MACEA GRANADOS, ciudadano colombiano, y posteriormente formalizó la solicitud para que compareciera al proceso penal que se le sigue por concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, según la Acusación Formal dictada el 19 de noviembre de 2024 en el caso 24-CR-472 (también conocido como 1:24-cr-00472-ARR) por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. La Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición y el ciudadano fue capturado en Medellín el 12 de diciembre de 2025.

Según la declaración jurada del agente especial de la DEA, John Muglia, una organización de tráfico de drogas con sede en Colombia adquirió y transportó grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, con destino final a Estados Unidos, entre abril de 2020 y diciembre de 2021. MACEA GRANADOS fue identificado como propietario e inversionista en varios de los cargamentos, entre ellos una incautación de aproximadamente 566 kilogramos de cocaína ocurrida el 24 de febrero de 2021 en Popayán, Cauca. Las pruebas incluyeron el testimonio de un testigo cooperante, corroborado con incautaciones de droga y comunicaciones interceptadas.

En los alegatos de conclusión, la defensora del requerido sostuvo que los hechos ocurrieron en Colombia, por lo que no se satisfaría la exigencia constitucional de extraterritorialidad, y que su representado ya había sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, lo que activaría el non bis in ídem. El Ministerio Público, por su parte, consideró superados todos los requisitos legales y constitucionales y solicitó concepto favorable.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, encontró superados los requisitos constitucionales del artículo 35 de la Constitución Política: los hechos se entienden cometidos en el exterior porque el resultado de la conducta —el destino final de la droga— se produjo o debió producirse en Estados Unidos; los delitos no son de carácter político; y ocurrieron después del 17 de diciembre de 1997. Tampoco encontró afectación al non bis in ídem, pues ninguno de los procesos activos o inactivos en Colombia contra el requerido comparte identidad fáctica con la acusación estadounidense, ni existe vínculo con las FARC-EP que active la garantía de no extradición para exintegrantes de ese grupo.

En cuanto a los requisitos legales, la Corte verificó la validez formal de la documentación (apostillada conforme a la Convención de La Haya de 1961), la plena identidad del requerido (corroborada con dactiloscopia forense) y la equivalencia entre el indictment estadounidense y la acusación nacional. Sobre la doble incriminación, comparó los cargos uno (concierto para la distribución internacional de cocaína) y siete (distribución internacional de aproximadamente 566 kilogramos de cocaína) con los artículos 340 y 376 del Código Penal colombiano, agravados por el artículo 384 numeral 3º, concluyendo que ambos ordenamientos sancionan la conducta con penas mínimas superiores a cuatro años. Con base en ello, emitió concepto favorable limitado a esos dos cargos de la Acusación Formal.

Por qué importa

Esta providencia reitera que la extraterritorialidad exigida por el artículo 35 constitucional se satisface incluso cuando parte de la planeación del delito ocurrió en Colombia, siempre que el resultado —en el narcotráfico, el destino final de la sustancia— se sitúe en el exterior. También ilustra que el concepto de extradición puede limitarse a los cargos específicos de la acusación extranjera que superan el examen de doble incriminación, sin extenderse automáticamente a la totalidad del pliego. Es un precedente útil para la defensa en casos donde se discute el lugar de comisión de delitos transnacionales de tráfico de estupefacientes.