De qué trata
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Nota Verbal del 27 de noviembre de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano Gabriel José Carrillo Delgado para que compareciera ante el Tribunal Duodécimo Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de «homicidio intencional» en relación con la desaparición y muerte de Xavier Otto Palmar Palmar, ocurrida en 2016. El requerido, ya capturado con fines de extradición en Colombia en septiembre de 2025, había sido detenido antes por las autoridades venezolanas en febrero de 2016, en el marco de la denominada «Operación de Liberación del Pueblo (OLP)».
En el trámite ante la Corte, la defensa se opuso a la extradición y aportó, entre otros documentos, un certificado de militancia del requerido en el partido opositor «Voluntad Popular» desde 2014, el acta de investigación policial SIP n.° 032-16 del 12 de febrero de 2016 —que da cuenta de que fue detenido por ser considerado «objetivo de interés estratégico» por su «militancia» y «activismo político»— y la declaración jurada de retractación de Kenny José Barrios Troconiz, quien había sido el principal soporte de la orden de aprehensión y que, ya fuera de Venezuela, afirmó haber sido obligado por la policía a firmar un señalamiento falso contra el reclamado. La defensa también informó que el requerido tramitaba, ante la Cancillería, el reconocimiento de la condición de refugiado. El Ministerio Público, por su parte, pidió concepto favorable, al estimar que la solicitud de refugio en curso no impide, según la jurisprudencia de la Sala, emitir un concepto favorable de extradición.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, conceptuó desfavorablemente la extradición. La Corte precisó primero que la excepción por delito político —prevista en el artículo 35 de la Constitución y en el artículo IV del Acuerdo Bolivariano de 1911, cuya verificación le compete a ella— y el reconocimiento de la condición de refugiado —que corresponde al Gobierno Nacional a través de la CONARE— son instituciones distintas en su fuente, sus presupuestos y sus efectos, de modo que el trámite de refugio en curso no suspende ni condiciona el concepto de extradición, y opera en ambos sentidos: así como no obliga a conceptuar favorablemente, tampoco impide conceptuar desfavorablemente cuando se acredita la persecución política.
Sobre el fondo, la Sala explicó que la segunda hipótesis del artículo IV del Acuerdo Bolivariano —que la persona pruebe que la solicitud se formuló con el propósito de juzgarla por un delito político— se satisface con la valoración integral de circunstancias objetivas que permitan inferir razonablemente esa finalidad, sin exigir una prueba directa de la intención del Estado requirente. Apreciados en conjunto, la Corte encontró que: (i) la certificación de militancia en Voluntad Popular acredita que el requerido era un destinatario posible del patrón de persecución política documentado para la época en Venezuela; (ii) el acta de investigación policial SIP n.° 032-16 acredita que esa condición fue efectivamente advertida por las propias autoridades venezolanas, que lo detuvieron por su «activismo político»; y (iii) la retractación jurada de Kenny José Barrios Troconiz —corroborada por inconsistencias cronológicas de la propia documentación remitida por Venezuela y por el hecho de que esa entrevista nunca fue aportada con la solicitud de extradición— provee el enlace entre ese seguimiento político de 2016 y la imputación de homicidio formulada en 2017. La Sala concluyó que, aunque formalmente se solicitó la extradición por un delito común, está demostrado que a esa imputación subyace una finalidad de persecución política, lo que configura la prohibición del artículo 35 de la Constitución y del artículo IV del Acuerdo Bolivariano.
Por qué importa
La providencia fija el estándar probatorio para acreditar, en un trámite de extradición, que una imputación por delito común encubre una persecución política: basta la valoración conjunta de circunstancias objetivas razonablemente concluyentes, sin exigir prueba directa del móvil del Estado requirente. También deslinda con precisión la competencia de la Corte para verificar la excepción por delito político de la competencia del Gobierno Nacional para resolver sobre el refugio, aclarando que un trámite de refugio pendiente no ata ni condiciona el concepto judicial. Es un precedente relevante para solicitudes de extradición formuladas por Venezuela respecto de personas detenidas en el contexto de operativos de seguridad de la época de la OLP.