De qué trata

Concepto de extradición, rad. 72286, acta 298, M.P. Gerson Chaverra Castro. El Gobierno de la República de Panamá pidió la extradición de J.C.V., también identificado como J.L.O.I., para que comparezca a la causa penal 202100003581EA por el «delito Contra la Seguridad Colectiva en la modalidad de Asociación ilícita, específicamente Pandillerismo agravado, tipificado en el artículo 330 del Código Penal de la República de Panamá». Según la resolución de aprehensión del 18 de abril de 2023 de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita, la investigación comenzó en enero de 2021 a partir de un informe policial sobre una pandilla en San Miguelito, de la que el requerido sería uno de los líderes. Fue capturado en Medellín el 28 de enero de 2026, con base en una notificación roja de Interpol.

Durante el trámite, la Sala pidió de oficio a Panamá y a la Registraduría información sobre el lugar de nacimiento del requerido. Panamá envió su certificado de nacimiento y su árbol genealógico y afirmó que no hay indicios de que sus documentos panameños se obtuvieran fraudulentamente. La Registraduría informó que la cédula colombiana a nombre de J.L.O.I. se expidió el 18 de abril de 2023, con base en un registro civil de Santa Marta inscrito en 2001, que consigna un nacimiento en 1987. La Fiscalía reportó una indagación activa en Medellín por tráfico de estupefacientes.

El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal pidió concepto favorable con condicionamientos. La defensora pidió concepto desfavorable: sostuvo que el requerido es colombiano de nacimiento, lo que activaría la prohibición del artículo 5 del tratado, y que estaba preso en Panamá cuando ocurrieron los hechos.

Qué decidió la Corte

La Sala conceptuó favorablemente la extradición. Aplicó el tratado de extradición entre Colombia y Panamá del 24 de diciembre de 1927. Sobre la nacionalidad, concluyó que el requerido nació en Panamá. Los registros panameños, previos a su cedulación en Colombia y construidos con años de información familiar, contrastan con un registro colombiano tardío, y el requerido actuó en todo el trámite bajo su identidad panameña. Por eso no aplicó la restricción del artículo 5 del tratado.

Dio por cumplidos la validez formal de la documentación, la identidad, confirmada por cotejo dactiloscópico tanto con la notificación roja como con la tarjeta decadactilar de la Registraduría, y la doble incriminación con el artículo 340, inciso 2, del Código Penal. También encontró que la resolución de aprehensión equivale al auto de detención que exige el tratado, que Panamá tiene jurisdicción y que la acción penal no ha prescrito en ninguno de los dos países. Descartó el non bis in ídem porque la indagación en Colombia se refiere a hechos de 2025 ocurridos en el país, y se abstuvo de examinar la imposibilidad física alegada, por ser un asunto de responsabilidad.

Condicionó la entrega a que no se imponga pena de muerte, ni juzgamiento por otros hechos, ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, destierro, cadena perpetua o confiscación; a que se compute el tiempo de privación de la libertad en Colombia, y a que se respeten sus garantías, en particular condiciones dignas de reclusión. Ordenó informar a las autoridades colombianas con procesos activos y compulsó copias a la Fiscalía y a la Registraduría para que investiguen cómo se obtuvieron los documentos colombianos.

Por qué importa

El concepto muestra cómo valora la Sala la objeción de nacionalidad cuando el requerido tiene documentos de dos Estados. No basta exhibir una cédula vigente: la Sala examina cuándo y cómo se obtuvo cada identidad y bajo cuál ha actuado la persona. Reitera, además, que la imposibilidad física de haber cometido el hecho es un argumento de responsabilidad que no se discute en el concepto de extradición.