De qué trata
Impugnación especial, rad. 61140, acta 298, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Según la acusación, entre mediados de 2019 y enero de 2020, en dos viviendas del barrio Manrique de Medellín, A.F.A.B., pareja de la tía de las niñas, realizó conductas sexuales contra G.M.R.G., de 6 años, y A.V.C.R., de 7, ambas llegadas de Venezuela y acogidas en su hogar: les introducía los dedos y el pene en la vagina y en la boca, les mostraba videos sexuales y les ofrecía golosinas o les advertía que el Niño Dios no les traería regalos si contaban. El 26 de enero de 2020, ya mudado a otra casa, invitó a las niñas a comer arroz con leche y quedó a solas con ellas; una familiar que regresó por una plancha lo encontró nervioso en el cuarto con las menores. Al día siguiente las niñas revelaron los hechos.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín absolvió por falta de credibilidad de los relatos y por los hallazgos médicos. Por apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Medellín condenó por primera vez por acceso carnal abusivo con menor de 14 años (respecto de G.M.R.G.) y actos sexuales con menor de 14 años (respecto de A.V.C.R.), ambos agravados, a 200 meses de prisión. La defensa alegó violación de la congruencia, falta de credibilidad de las niñas, contradicción con los dictámenes sexológicos (himen íntegro) y un móvil económico de la denuncia.
Qué decidió la Corte
La Sala confirmó la condena del Tribunal y ordenó devolver el expediente para las comunicaciones del artículo 166 del CPP. Contra la decisión no procede recurso.
Descartó la violación de la congruencia: desde la imputación se fijaron el periodo, el barrio, las víctimas y su edad, y las conductas de acceso y de actos sexuales, y ese núcleo se mantuvo en la acusación y en la sentencia. La referencia a marzo de 2019 en el fallo solo situaba la llegada de una de las niñas, no amplió el periodo de los hechos.
En cuanto a la prueba, consideró que las niñas fueron consistentes en lo esencial y que las omisiones en juicio se explican por la afectación emocional (la declaración de A.V.C.R. debió aplazarse dos veces) y por la mayor confianza ante la psicóloga del CTI. Admitió sus versiones previas como prueba de referencia. Encontró corroboración periférica en el episodio del 26 de enero que presenció la familiar, el horario flexible del procesado que le permitía quedarse con las niñas, el cambio de conducta de una de ellas, la ausencia de un móvil para inculparlo y su intento de viajar a Popayán tras la revelación. Calificó de desobligante que la defensa presentara el llanto de una niña como estrategia para causar lástima.
Sobre la medicina legal, recordó la línea según la cual la vía vaginal es más amplia que el conducto anatómico, y señaló que el propio legista admitió que un dedo puede entrar al vestíbulo vaginal sin romper el himen. Por eso el Tribunal debió condenar también por acceso carnal respecto de A.V.C.R., pero la Sala no pudo enmendarlo al ser la defensa la única impugnante. No hubo salvamentos ni aclaraciones de voto.
Por qué importa
Reafirma que la integridad del himen no desvirtúa el acceso carnal y que el dolor de la víctima no es un requisito para darlo por probado, un error en el que incurrió incluso el tribunal que condenó. Es útil también para delimitar cuándo los detalles añadidos en la acusación alteran o no el núcleo fáctico, y para valorar el uso defensivo de literatura científica general frente al testimonio de niños.