De qué trata

Casación, rad. 45594, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Sistematiza las tres tendencias jurisprudenciales de la Sala sobre el control judicial de la acusación.

Qué decidió la Corte

La Sala identificó tres tendencias: «(i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos»; «(ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso»; «(iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales».

Fijó como regla: «el juez, por regla general, no puede hacer control material de la acusación o de los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y que solo le es permitido realizarlo, de manera excepcional, cuando objetivamente advierta afectaciones manifiestas y groseras de los derechos fundamentales.» Y el umbral de esa excepción: «la transgresión de los derechos superiores que faculta la intromisión exceptiva, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria.»

La expresión «hechos jurídicamente relevantes» no aparece en el extracto oficial consultado, y la resolutiva no consta en él, que termina en la dosificación de multa e inhabilitación.

Por qué importa

Deslinda con precisión dos terrenos que suelen confundirse: la prohibición de control material recae sobre la calificación jurídica y las razones para acusar, no sobre la verificación de que el escrito de acusación contenga hechos jurídicamente relevantes claros y sucintos —eso último es control formal, autorizado por el artículo 339 y por el deber que fija SP4792-2018—. Quien pida precisión de los hechos no está pidiendo control material, y conviene distinguirlo desde la primera línea del escrito.