De qué trata
Casación, rad. 58474, acta 038, M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. El recurso lo interpuso el Procurador 144 Judicial Penal II contra el fallo del Tribunal Superior de Pasto de 16 de septiembre de 2020, que confirmó la condena anticipada dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad contra F.S.M.D. por acoso sexual agravado.
Los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 2010. Según la Fiscalía de las audiencias preliminares, F.S.M.D., pariente del padre de la víctima, entró a la habitación del niño D.A.A.U., de cinco años, sacó su pene y se lo hizo lamer; el niño le dijo a su madre que le había «chupado el pipí» a ese hombre. Se le imputó y acusó por actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), aunque el fiscal descartó el acceso carnal porque, a su juicio, no era claro si el pene había entrado en la boca del niño.
Iniciado el juicio oral, después de que el procesado se declarara inocente y de presentadas las estipulaciones, la fiscal que asumió el caso presentó un preacuerdo que cambió la premisa fáctica y la calificación a acoso sexual agravado (arts. 210A y 211.4), con apoyo en un interrogatorio del procesado. El juzgado lo avaló y condenó a 50 meses de prisión; el Tribunal, por mayoría, confirmó. El Ministerio Público demandó en casación por la afectación de los derechos del niño a la verdad, la justicia, la reparación y el trato preferente.
Qué decidió la Corte
La Sala resolvió: decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, inclusive; ordenar la libertad del procesado si continuaba afectada por este proceso; instar a la Fiscalía a designar un funcionario idóneo para que el caso se analice con la diligencia debida, con todo lo posible para la protección de la víctima; y compulsar copias a la Fiscalía para que se establezca la relevancia disciplinaria o penal de la conducta de la funcionaria que celebró el acuerdo. La resolutiva no contiene una orden de casar el fallo.
La Sala encontró dos órdenes de errores. En el juicio, la Fiscalía introdujo cambios a las premisas fáctica y jurídica con el único propósito de conceder beneficios velados al procesado, pese a la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; la calificación fue «manifiestamente ilegal», porque aun la última versión de los hechos corresponde a una modalidad de acto sexual con menor de 14 años, y los jueces incumplieron su deber de verificar los presupuestos de la condena anticipada. En la imputación, el fiscal incurrió en un error manifiesto al valorar las evidencias: el niño siempre usó el verbo «chupar» y nunca «lamer», de modo que la información era indicativa de un acceso carnal abusivo (art. 208) y no de actos sexuales.
Para el segundo error, que solo es atribuible a la Fiscalía, la Sala precisó cuándo puede anularse un acto de parte: cuando la solicitud de condena anticipada permite al juez acceder a las evidencias del artículo 327 y estas revelan irregularidades manifiestas en la delimitación de la premisa fáctica que afectan gravemente a víctimas de especial protección. Advirtió también los límites: el juicio es ex ante, la intervención corrige actuaciones manifiestamente irregulares y no autoriza al juez a imponer su criterio cuando la actuación de la Fiscalía sea razonable. Sobre el principio pro infans, exigió que se traduzca en «acciones concretas» dentro del proceso y no en una cita de normas.
Descartó además la prescripción alegada: para estos delitos el término es de 20 años desde la mayoría de edad de la víctima y, tras la imputación, de 10 años. Y advirtió que el pago de perjuicios no deja sin efecto las prohibiciones del artículo 199 de la Ley 1098.
La decisión registra una aclaración de voto del magistrado José Joaquín Urbano Martínez. El documento oficial publicado en el archivo digital de la Corte solo trae su firma con esa anotación; el texto de la aclaración no figura en él. Lo que sigue se toma del extracto que la Relatoría transcribe en su compendio de 2026 «El control judicial en el proceso penal colombiano». El magistrado comparte la decisión, pero no algunos fundamentos sobre el control de la imputación y la acusación: advierte que la línea de la Sala «puede terminar poniendo en riesgo el derecho a un juicio justo» del imputado, porque el juez del que se exige un control tan intenso de la acusación, sin acceso a la evidencia, es el mismo juez de conocimiento que decidirá sobre la presunción de inocencia. Como alternativas propone un «control de extremos» orientado a evitar exabruptos, que no requiere conocer la evidencia, o que el juez que controló materialmente la acusación se separe del juzgamiento, mientras el legislador no configure el juicio de acusación como función de los jueces de control de garantías.
Por qué importa
Es la sentencia que ordena el control del juez frente a la terminación anticipada: separa el control de calificaciones manifiestamente ilegales, que se hace sin mirar evidencias, de la revisión de la premisa fáctica, que solo es posible cuando el juez tiene las evidencias en la mano por la vía del artículo 327. Para el Ministerio Público y las víctimas abre la puerta a anular desde la imputación cuando la Fiscalía suprimió hechos respaldados en perjuicio de un niño o de una mujer víctima de violencia de género. Para la defensa marca los límites del mismo poder: errores ostensibles, juicio ex ante y prohibición de que el juez dicte el contenido de la imputación o la acusación. La aclaración de voto, por su parte, deja planteado el argumento de la imparcialidad del juez de conocimiento que controla intensamente la acusación.