De qué trata
C.S.A.G., exdirector de la Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE), fue acusado de haber dispuesto de manera irregular del predio “Jesús del Río”, un inmueble ingresado al FRISCO por una sentencia de extinción de dominio, al ofrecerlo en dación en pago a un acreedor hipotecario por un valor muy inferior al real. La escritura pública del 29 de diciembre de 2008 consignó como precio un avalúo comercial atribuido a la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, cuyo representante no reconoció haberlo elaborado y del cual no se halló copia; un dictamen del Cuerpo Técnico de Investigación fijó para esa época un valor comercial considerablemente superior.
Con la escritura se obtuvo el registro de la titularidad a favor de la sociedad compradora, que meses después transfirió el inmueble a otra sociedad integrada por personas del entorno del procesado. El juzgado de conocimiento absolvió por todos los cargos y el Tribunal revocó ese fallo y condenó por primera vez en segunda instancia por peculado por apropiación, fraude procesal, interés indebido en la celebración de contratos y obtención de documento público falso.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, reiteró que la fuerza del precedente horizontal en cuerpos colegiados se predica de la identidad institucional del órgano y no de la composición personal de la sala, y que no es absoluta: la autoridad posterior puede apartarse si expone razones claras, suficientes y estrictas. Precisó que la impugnación especial se rige por una lógica semejante a la de la apelación y no habilita allegar elementos de conocimiento distintos de los practicados en el juicio oral, por lo que se abstuvo de examinar el reproche que el recurrente construyó sobre un fallo absolutorio dictado en otro proceso, por los mismos hechos, contra un implicado distinto. Reiteró también que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad si no afecta las garantías constitucionales, y que quien la invoca debe identificar la irregularidad, demostrar su trascendencia, acreditar que no hay otra forma de restablecer el derecho y precisar el momento al que habría de retrotraerse la actuación, cargas que el impugnante no satisfizo.
Sobre la prueba pericial, recordó que la oportunidad para solicitar su exclusión en la etapa de juzgamiento es la audiencia preparatoria, y que el reclamo del recurrente era novedoso porque nada se opuso en su momento. Constató, además, que el perito de la Fiscalía satisfizo las exigencias del artículo 417 de la Ley 906 de 2004 al explicar los principios técnicos, los métodos empleados y el alcance de sus conclusiones, y que las críticas metodológicas del recurrente no se apoyaron en prueba de descargo practicada en el juicio. En garantía de la doble conformidad, verificó el estándar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y halló legítima la condena emitida por primera vez en segunda instancia. En consecuencia, negó las solicitudes de nulidad y de exclusión probatoria y confirmó la sentencia condenatoria.
Por qué importa
La providencia delimita qué puede pedirse en la impugnación especial: se trata de un control de la sentencia con la lógica de la apelación y no de una nueva oportunidad probatoria. Quien pretenda hacer valer un fallo dictado en un proceso paralelo debe llevarlo al juicio oral, y quien busque excluir una pericia debe hacerlo en la audiencia preparatoria. La decisión también recuerda las cargas de postulación de la nulidad procesal.