De qué trata

En julio de 2008, Carmen Alicia Celis de Ruiz prometió vender su casa en Cúcuta a una sociedad constructora, representada por Javier Alexander Morales Calderón, a cambio de dos de los apartamentos del edificio que se levantaría en el terreno. En julio de 2009 se firmó la escritura pública de compraventa, en la que se dejó constancia formal de un pago en efectivo que no se produjo, pues la vendedora esperaba los apartamentos.

En 2010 la sociedad transfirió el inmueble a otra compañía, representada por O.H.P.A., que constituyó hipoteca abierta a favor de un banco para el crédito constructor. La vendedora recibió la posesión de los dos apartamentos, pero nunca la transferencia del dominio. Las instancias condenaron a ambos como coautores de estafa agravada. En casación, la Fiscalía y el Ministerio Público pidieron absolver.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, reiteró que la estafa es un delito de resultado y de ejecución instantánea que se consuma cuando el sujeto activo incorpora a su haber los bienes o derechos de los que el estafado se desprende, y que el engaño debe anteceder o concurrir con el desprendimiento patrimonial: el ardid sobreviniente, dirigido a otros fines, no configura el delito, porque la ruptura de la cadena causal impide su estructuración. Precisó que fijar el momento consumativo es imprescindible para analizar tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad individual, y que omitirlo no es un error de interpretación sino una aplicación indebida de la norma sustancial.

En el caso concreto, encontró que los jueces de instancia cercenaron el parágrafo de la cláusula octava del contrato de promesa, que informaba que la escritura se haría a nombre de la nueva sociedad constructora, de modo que no se acreditó el primer elemento del tipo y la conducta es atípica; y que la responsabilidad de O.H.P.A. se dedujo de actos posteriores a la consumación, sin demostrar el plan común ni el aporte en la fase ejecutiva. Reiteró que el incumplimiento contractual sobrevenido, sin engaño sobre los elementos del contrato, pertenece al ámbito civil y no debe confundirse con el nexo causal propio de la estafa. En consecuencia, casó la sentencia de segunda instancia y absolvió del delito de estafa a los dos procesados, extendiendo los efectos de la decisión al no recurrente por la atipicidad de la conducta.

Por qué importa

La providencia es útil para separar el fraude penal del incumplimiento contractual en negocios inmobiliarios: obliga a datar la consumación en el acto de disposición patrimonial y a examinar el engaño solo hasta ese momento. También ilustra el falso juicio de identidad por cercenamiento sobre una cláusula contractual y la extensión de la casación al procesado que no recurrió cuando la conducta es atípica.