De qué trata
En la madrugada del 2 de junio de 2018, en un apartamento de Bucaramanga, C.A.M.R. y J.D.Q.G. celebraban con tres amigas la finalización de un semestre de arquitectura. Por celos, C.A.M.R. le arrebató el teléfono a su entonces pareja y se encerró en una habitación a revisarlo; al abrir la puerta, golpeó en la cara a una de las amigas que reclamaba el aparato, y luego a otra que intentó calmar los ánimos. Por una confusión sobre a quién pertenecía un celular que creyó hurtado, J.D.Q.G. arrojó al piso a una de ellas, la haló del cabello y la golpeó con puños y puntapiés hasta fracturarle un diente, y agredió también a quien intentó defenderla. Las tres víctimas sufrieron incapacidades de 20, 10 y 3 días, sin secuelas. Presentaron querella conjunta y no hubo conciliación. La jueza de primera instancia absolvió por duda, al considerar que había discrepancias en los relatos sobre quién lesionó a quién; la representación de víctimas apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó por primera vez en segunda instancia. La defensa de ambos procesados interpuso impugnación especial.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, confirmó la condena. Concluyó que los testimonios de las tres víctimas merecían plena credibilidad: fueron detallados, coherentes en modo, tiempo y lugar, espontáneos y sin motivo acreditado de animadversión, y encontraron respaldo científico en los dictámenes de la médica y del odontólogo forenses. Frente a las contradicciones invocadas por la primera instancia para absolver, precisó que ni la jueza a quo ni la defensa las detallaron nunca, y que la propia Corte tampoco las percibió: esas aparentes discrepancias, en realidad, revelaban un sesgo valorativo de la juzgadora de primera instancia, influenciado por un estereotipo machista que terminó revictimizando a las ofendidas y reproduciendo la discriminación y la violencia de género. Aclaró que valorar la prueba sin prejuicios no equivale a sustituir la legalidad por la empatía, pues el Tribunal se limitó a apreciar los medios de conocimiento dejando de lado ese prejuicio.
Sobre la legítima defensa alegada por los procesados, reiteró que la riña se caracteriza por la voluntad común de los contendientes de causarse daño recíproco, mientras que la legítima defensa nace de la necesidad individual de repeler una agresión ajena, injusta, actual o inminente y no provocada. Precisó que, aun en la hipótesis no demostrada de que hubiera existido una riña, cada agresor responde por el daño que causó a su oponente, de modo que esa tesis defensiva tampoco habría excluido la responsabilidad de C.A.M.R. y J.D.Q.G. por las lesiones inferidas a las tres mujeres. Finalmente, descartó el reproche de falta de motivación sobre el dolo: ninguna norma impone destinar en la sentencia un acápite autónomo a ese elemento subjetivo, y basta con que aparezca efectivamente motivado en el fallo, como ocurrió en este caso.
Por qué importa
Es una herramienta para el litigio de la representación de víctimas en casos de violencia contra mujeres: enseña que la absolución por duda debe apoyarse en contradicciones concretas y demostradas, no en una desconfianza genérica hacia el relato de las agredidas, y que invocar una riña no exime a quien golpeó. También recuerda que el dolo no exige un capítulo propio en la sentencia, basta que esté efectivamente motivado.