De qué trata
En el marco del proceso de Justicia y Paz seguido contra varios postulados desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, un representante de víctimas apeló la negativa del Tribunal Superior de Medellín a reconocer indemnización pecuniaria en cuatro casos. En dos de ellos pidió indemnización por daño a bienes constitucional y convencionalmente protegidos derivado del desplazamiento forzado de sendos grupos familiares. En un tercero, relativo al homicidio de un hombre y al desplazamiento de sus cuatro hijos, pidió además lucro cesante para descendientes que ya eran mayores de edad y para dos hijas de las que no se acreditó actividad económica. En el cuarto, referido al homicidio y tortura de una víctima sometida a extrema sevicia, insistió en el daño a bienes constitucionales y en el lucro cesante para dos hijos mayores de edad. El Tribunal había negado esas pretensiones tras ordenar un amplio catálogo de medidas de satisfacción no pecuniarias.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, confirmó íntegramente la sentencia y negó todas las pretensiones indemnizatorias del recurrente. Reiteró que el daño a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos es una categoría autónoma de perjuicio inmaterial, distinta del daño moral y del daño a la salud, que exige una afectación relevante —esto es, un efecto dañoso, negativo y antijurídico— sobre el bien amparado, y que ese daño no se presume: quien lo reclama tiene la carga de demostrar la afectación, su entidad y su incidencia real, y el juez debe verificar que no esté ya comprendida en otros perjuicios reconocidos. Precisó que su reparación privilegia las medidas no pecuniarias de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y que la indemnización en dinero solo procede de manera excepcional, cuando se demuestra que aquellas no son suficientes, pertinentes, oportunas o viables, con motivación expresa del juez sobre esa necesidad y sobre la proporcionalidad del monto.
Sobre el lucro cesante, indicó que la presunción de dependencia económica de los hijos respecto de sus padres se extiende, por regla general, hasta los 18 años, y que extenderla hasta los 25 exige prueba concurrente de la dependencia y de la realización de estudios superiores, sin que baste el vínculo filial ni la afirmación de que la ayuda se presume hasta que el hijo conforma hogar propio. Añadió que, en casos de desplazamiento forzado, el lucro cesante procede cuando se acredita empleo o una actividad informal o de subsistencia generadora de ingresos, pero se niega cuando solo se prueba la condición de desempleado, porque la reparación no puede edificarse sobre expectativas hipotéticas. Concluyó que el recurrente no demostró por qué las medidas de satisfacción ordenadas resultaban insuficientes ni acreditó los presupuestos fácticos del lucro cesante reclamado, de modo que la negativa del Tribunal se mantuvo en su integridad.
Por qué importa
Sirve para preparar el incidente de reparación integral en Justicia y Paz con carga probatoria real. Quien pida dinero por afectación a bienes constitucionales debe argumentar y probar por qué las medidas de satisfacción no bastan; quien pida lucro cesante para hijos mayores de edad debe aportar prueba de la dependencia y de los estudios superiores, y en desplazamiento forzado debe acreditar alguna actividad económica, así sea informal.