De qué trata

En el marco de la investigación de alto perfil por la muerte de Jorge Enrique Pizano Callejas y de su hijo, la fiscal S.M.V.M., entonces a cargo de la Fiscalía 1.ª de la Unidad de Vida de Funza, impartió el 15 de noviembre de 2018 una orden a policía judicial para recolectar computadores y dispositivos de almacenamiento del fallecido, y al día siguiente otra orden para realizar una inspección voluntaria a un predio rural en Subachoque, con un término de diez días a cargo de una investigadora del CTI. La diligencia culminó el 18 de noviembre de 2018 a las 2:30 a.m., pero el informe de investigador de campo solo le fue entregado a la fiscal el 22 de noviembre a las 6:37 p.m. Al día siguiente, a las 14:35, ella compareció ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal para someter el procedimiento a control posterior de legalidad; ese despacho declaró la ilegalidad de la diligencia por haberse superado los términos de los artículos 228 y 237 de la Ley 906 de 2004, decisión que el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Funza confirmó en diciembre de 2018.

El presidente de una red de veedurías ciudadanas denunció penalmente a la fiscal por prevaricato por omisión. La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la concedió el 1.º de noviembre de 2024, al considerar que la demora en la entrega del informe era atribuible a la policía judicial y no a la fiscal. El representante de víctimas apeló: sostuvo que S.M.V.M. tenía el deber de verificar que la policía judicial cumpliera el término de doce horas del artículo 228 de la Ley 906 de 2004 para rendir el informe, y que el reproche debía centrarse en su falta de control sobre esa actuación.

Qué decidió la Corte

La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Hugo Quintero Bernate, recordó que el prevaricato por omisión, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, es un tipo de sujeto activo calificado, de omisión propia, de conducta alternativa —omitir, retardar, rehusar o denegar—, en blanco y esencialmente doloso, cuyo bien jurídico protegido es la administración pública. Por ser un tipo en blanco, explicó, es condición necesaria para el juicio de tipicidad establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y el plazo para cumplirla, así como su preexistencia al momento de la conducta; además, al ser esencialmente doloso, debe acreditarse que el agente obró con el propósito de incumplir su deber funcional, sin que baste la sola omisión objetiva.

Al examinar el caso concreto, la Sala precisó que el artículo 228 de la Ley 906 de 2004 —que fija doce horas para que, terminada la diligencia de registro y allanamiento, se informen al fiscal los pormenores del operativo— está dirigido exclusivamente a la policía judicial. Con apoyo en el inciso final del artículo 207 del mismo estatuto, que reconoce a la policía judicial autonomía en el desarrollo de las actividades investigativas de campo, la Sala concluyó que esa autonomía comprende no solo la ejecución de la diligencia sino también la elaboración y rendición del informe correspondiente, sin que exista «disposición normativa que imponga al fiscal el deber de supervisar o conminar a los servidores de Policía Judicial para que rindan el informe dentro del término de doce (12) horas previsto en el artículo 228 del C.P.P., obligación que recae de manera exclusiva en dichos funcionarios». Precisó, además, que ese entendimiento es consistente con el artículo 212 del C.P.P., según el cual solo a partir de la recepción del informe puede el fiscal examinar las diligencias adelantadas.

En cuanto al deber de acudir al control de legalidad posterior, la Sala reiteró, con cita de su propio precedente (rad. 56358 del 29 de abril de 2020), que el término del artículo 237 de la Ley 906 de 2004 no está relacionado con el agotamiento efectivo de la diligencia, sino exclusivamente con el deber del fiscal de solicitar la intervención del juez de control de garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibimiento del informe de policía judicial. Como estaba acreditado que S.M.V.M. recibió el informe el 22 de noviembre de 2018 a las 6:37 p.m. y compareció ante el juez de control de garantías el 23 de noviembre a las 14:35, es decir, dentro de ese término, la Sala concluyó que no se configuró incumplimiento alguno del deber funcional, con lo cual faltaba la tipicidad objetiva del prevaricato por omisión. Adicionalmente, en gracia de discusión, señaló que tampoco se comprobó el dolo exigido por el tipo: la falta de claridad de la fiscal en la audiencia sobre la figura jurídica exacta invocada —si se trataba de control posterior a una orden de policía judicial, a una búsqueda selectiva en bases de datos o a un registro— revelaba un error de interpretación y no el ánimo de infringir la ley, tanto más cuanto que, desde que le fue asignado el caso, había ordenado la práctica de treinta y tres diligencias atendiendo a la complejidad de la investigación. En consecuencia, la Sala confirmó el auto que decretó la preclusión de la indagación por atipicidad del hecho investigado y ordenó devolver las diligencias al tribunal de origen.

Por qué importa

Ante un procedimiento declarado ilegal por extemporáneo, la responsabilidad penal no recae automáticamente en el fiscal que solicitó el control de legalidad: hay que identificar con precisión a quién correspondía, según la norma extrapenal aplicable, el deber concreto que se dice incumplido, porque el fiscal responde por sus propios plazos —contados desde que recibe el informe— y no por la demora de la policía judicial en producirlo.