De qué trata

Dentro de un proceso ordinario laboral que E.J.M.M. promovió contra el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Las Dalias, el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, cuyo titular para esa época era A.G.G.M. Este programó, mediante auto del 19 de octubre de 2021, la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo para el 2 de noviembre siguiente, y esa decisión se comunicó al correo electrónico del apoderado del demandante el 29 de octubre de 2021. Ni el demandante ni su apoderado comparecieron a la diligencia; el juez la instaló, declaró fracasada la conciliación, aplicó la presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión, saneó el proceso y fijó el litigio. El demandante pidió la reprogramación alegando notificación indebida, el juzgado se abstuvo de resolver de fondo esa petición, y el demandante recusó sin éxito a A.G.G.M.

E.J.M.M. denunció después a A.G.G.M. por prevaricato por acción, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, al considerar irregular y extemporánea la notificación de la audiencia —enviada apenas con horas de antelación— y al reprochar que el juez hubiera adelantado la diligencia y adoptado decisiones de fondo pese a la inasistencia de la parte demandante. La Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad respecto de los tres delitos, y el Tribunal Superior de Valledupar la concedió. El apoderado de la víctima apeló, circunscribiendo su inconformidad a los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

Qué decidió la Corte

La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, precisó primero el estándar probatorio aplicable a la preclusión. Recordó que los artículos 250.5 de la Constitución y 331 de la Ley 906 de 2004 exigen, para solicitarla, la «ausencia de mérito para acusar», un umbral negativo de acreditación —claramente distinto de la certeza, la plena prueba o la ausencia de toda duda razonable— que su propia jurisprudencia había interpretado de manera oscilante en el pasado, generando bloqueos procesales cuando los jueces exigían estándares propios de la condena para conceder la preclusión. Con cita de su reciente precedente (CSJ AP4796-2025, rad. 69007), la Sala precisó que ese estándar no es uniforme para todas las causales del artículo 332: cuando se invoca la atipicidad, la inexistencia del hecho, la ausencia de intervención del imputado, una causal excluyente de responsabilidad o la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el análisis debe orientarse a establecer si la investigación permite superar el umbral requerido para acusar; en cambio, cuando la preclusión se sustenta en una causal objetiva —como la muerte del procesado o la prescripción de la acción penal—, la causal debe acreditarse con un grado de conocimiento más alto: más allá de toda duda razonable.

Sobre la estructura de los delitos denunciados, la Sala explicó que el prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) exige un sujeto activo calificado, una resolución, dictamen o concepto proferido en ejercicio de las funciones del servidor, y que esa decisión sea manifiestamente contraria a la ley —un desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo, que no admita justificación razonable—, apreciado a partir de un análisis ex ante con los elementos de juicio disponibles al momento de decidir; no basta con que la providencia resulte ilegal o errónea. Con cita de su propio precedente (SP2225-2025, rad. 61968), distinguió los conceptos de resolución (toda decisión con efectos jurídicos en el mundo externo), dictamen (opinión especializada sin efectos jurídicos directos) y concepto (opinión o juicio equiparable funcionalmente al dictamen). Al aplicar esos conceptos al caso, la Sala concluyó que el acto de comunicar al apoderado la fecha de la audiencia es meramente instrumental: no constituye una decisión autónoma con efectos jurídicos, ni una opinión técnica o jurídica, sino un acto que pone en conocimiento una determinación ya adoptada por el despacho, lo que impide subsumirlo en el elemento de resolución, dictamen o concepto exigido por el tipo. Aun si se admitiera en gracia de discusión que la comunicación encajara en un concepto amplio de resolución, la Sala no advirtió una contradicción ostensible con el ordenamiento: la notificación cumplió su finalidad (el apoderado reconoció haber accedido al correo el día anterior a la audiencia) y, de considerar insuficiente el tiempo para prepararse, correspondía al demandante solicitar la reprogramación antes de la diligencia, lo que no hizo.

Sobre el prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), la Sala explicó que exige un sujeto activo calificado, la realización de alguno de los verbos rectores alternativos —omitir, retardar, rehusar o denegar— y que esa conducta implique el desconocimiento de un deber jurídico derivado de las funciones del cargo, con dolo. Precisó que, con independencia del análisis material, «no resulta viable subsumir un mismo comportamiento, de manera simultánea, en los delitos de prevaricato por acción y por omisión, pues mientras el primero supone la emisión de una decisión presuntamente contraria a la ley, el segundo exige la inobservancia de un deber funcional, categorías que son excluyentes entre sí». Como la conducta reprochada —la comunicación de la audiencia y su posterior realización— correspondía a una actuación positiva del funcionario, ello descartaba por sí mismo su encuadramiento como omisión penalmente relevante; además, estaba acreditado que el despacho sí comunicó la fecha y hora de la diligencia, por lo que no podía afirmarse una omisión del deber funcional. En consecuencia, la Sala confirmó el auto que precluyó la investigación por atipicidad de las conductas.

Por qué importa

Al litigar una preclusión, conviene identificar primero qué estándar probatorio aplica según la causal invocada —el negativo de ausencia de mérito para acusar en las causales subjetivas, el más exigente de duda razonable en las objetivas—, y recordar que en materia de prevaricato la acción y la omisión son categorías que se excluyen entre sí: no puede reprocharse a la vez que el funcionario decidió mal y que omitió decidir.