De qué trata
Un trámite de extinción de dominio se inició mediante resolución del 23 de noviembre de 2004, bajo la vigencia de la Ley 793 de 2002, a raíz de la incautación en 2003, en aguas de México, de una embarcación tipo «go fast» con 1.957 kilogramos de cocaína, en cuyo marco fue capturado J.C.B.M., uno de los titulares de los bienes perseguidos. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá negó la extinción respecto de varios inmuebles, tres sociedades y una motonave; en grado de consulta, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente esa decisión y decretó la extinción del dominio sobre esos bienes mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, corregida el 16 de febrero de 2016.
E.J.B.D., quien afirma no haber sido vinculado al trámite extintivo pese a su interés como heredero, promovió dos acciones de tutela contra esas decisiones, ambas sin éxito. Posteriormente presentó una acción de revisión con fundamento en el numeral 1.º del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, invocando como hecho y prueba nuevos una sentencia civil de simulación de 2017 que había declarado la simulación relativa de las compraventas de los bienes y restablecido su titularidad a nombre de un familiar suyo. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la demanda, porque el trámite se había adelantado bajo la Ley 793 de 2002, que no contemplaba la acción de revisión ni permitía aplicarla retroactivamente. El apoderado de E.J.B.D. apeló.
Qué decidió la Corte
La Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, recordó que el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014 consagra el régimen de transición aplicable a los procesos de extinción de dominio iniciados antes de su entrada en vigencia: los trámites en que se hubiera proferido resolución de inicio con fundamento en las causales de la Ley 793 de 2002 o de la Ley 1453 de 2011 continúan rigiéndose por esas disposiciones, no solo en cuanto a las causales sino también en el procedimiento y las instituciones sustanciales y procesales del régimen bajo el cual se inició la actuación. Con cita de su propio precedente (AP3510-2019, rad. 55558), la Sala precisó que ese régimen de transición no distingue según la situación particular de quien reclama, sino según el régimen procesal bajo el cual se profirió la resolución de inicio: lo determinante no es la fecha de la sentencia, sino la normativa que gobernó ese punto de partida.
La Sala explicó, además, que esa conclusión se refuerza por la naturaleza misma de la extinción de dominio: una acción constitucional, pública, autónoma, de carácter real y contenido patrimonial, independiente tanto de la acción penal como del derecho civil, que no constituye una pena ni depende de un juicio de culpabilidad personal, pues recae sobre bienes y protege intereses superiores relacionados con el régimen constitucional de la propiedad. Por esa razón, el principio de favorabilidad propio del derecho penal no se extiende a este tipo de actuaciones, y las normas de la Ley 1708 de 2014 que introdujeron la acción extraordinaria de revisión se rigen por el principio de irretroactividad, aplicable solo hacia el futuro respecto de procesos tramitados bajo ese estatuto.
Al examinar los argumentos del recurrente, la Sala descartó que una providencia de tutela anterior (STP14200-2022), que había señalado que su pretensión podía canalizarse mediante la acción de revisión, tuviera el alcance de admitir la demanda o de inaplicar el régimen de transición: esa afirmación se hizo al negar el amparo por falta de inmediatez y de relevancia constitucional, sin que equivaliera a un pronunciamiento sobre la procedencia de la revisión. También descartó que el precedente AP3510-2019, invocado por el Tribunal, hubiera fijado una regla que limitara el régimen de transición a quienes participaron en el proceso extintivo: la improcedencia de la revisión depende del régimen bajo el cual se inició la actuación, con independencia de la situación particular del solicitante. En consecuencia, ni la alegada falta de vinculación de E.J.B.D. al trámite extintivo ni la sentencia civil de simulación de 2017 modificaban ese presupuesto de procedencia, porque el proceso se había iniciado y agotado íntegramente bajo la Ley 793 de 2002, que no consagraba la acción extraordinaria de revisión contra sentencias ejecutoriadas de extinción de dominio. Por ello, la Sala confirmó el auto que declaró improcedente la demanda de revisión.
Por qué importa
Antes de intentar una acción de revisión contra una sentencia de extinción de dominio hay que mirar la fecha y la ley de la resolución de inicio, no la de la sentencia: si el trámite arrancó bajo la Ley 793 de 2002, la revisión del artículo 73 de la Ley 1708 de 2014 no está disponible, y esa barrera no se supera invocando favorabilidad, porque la extinción de dominio no es una acción de naturaleza penal.