De qué trata
El magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán conoció la solicitud de extradición del ciudadano colombiano A.L.S.C., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos, contenidos en la acusación 4:25-CR-15 dictada el 5 de marzo de 2025 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Georgia.
Según la declaración jurada de un agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), A.L.S.C. actuaba, desde octubre de 2023, como uno de los coordinadores de una organización con sede en Barranquilla dedicada a transportar cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos por vía marítima, coordinando con funcionarios y trabajadores portuarios corruptos para garantizar que la droga fuera embarcada y recibiendo pagos por ello. Una fuente confidencial que colaboraba con las autoridades estadounidenses realizó, en febrero de 2024, una prueba de envío con paquetes falsos de cocaína, uno de ellos con un rastreador GPS, que A.L.S.C. ayudó a ocultar en un buque comercial con destino a Savannah, Georgia. A.L.S.C. fue capturado en Barranquilla el 10 de septiembre de 2025. La Fiscalía General de la Nación informó que el requerido registra en Colombia cinco actuaciones penales por hechos distintos —uso de documento público falso, violencia intrafamiliar, falsedad marcaria, lesiones personales y daño en bien ajeno—, ajenas a los hechos del pedido de extradición.
Qué decidió la Corte
La Sala explicó que, como las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que incorporaron a la normatividad nacional el tratado de extradición de 1979 con los Estados Unidos fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, sus cláusulas no son aplicables en el orden interno; por ello, el concepto se apoya en la Constitución Política y en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, con apoyo adicional en la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Viena, 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), ambas vigentes entre los dos países.
Verificados los presupuestos constitucionales —ausencia de carácter político en los delitos, que corresponden a concierto para delinquir, tráfico de drogas y lavado de activos, y ausencia de vínculo con las FARC-EP—, la Corte examinó la garantía del non bis in ídem y reiteró que la cosa juzgada, como causal de improcedencia de la extradición, se predica exclusivamente frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, y no frente a indagaciones, investigaciones o procesos en curso. Las cinco anotaciones que registra A.L.S.C. en Colombia recaen sobre hechos ajenos a los que sustentan el pedido de extradición —narcotráfico y lavado de activos con destino a Estados Unidos—, de modo que su entrega no compromete esa garantía.
La Corte también desestimó las solicitudes probatorias de la defensa dirigidas a que el Gobierno de los Estados Unidos remitiera los elementos materiales probatorios que sustentan la acusación extranjera y la información sobre los coacusados, porque ese objeto —cuestionar la acusación foránea y sus soportes— desborda el ámbito del concepto a cargo de la Corte. Verificados también la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, la doble incriminación —bajo la teoría mixta o de la ubicuidad, según la cual las conductas transnacionales se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado requirente— y la equivalencia de la acusación extranjera con la acusación del sistema procesal colombiano, la Sala conceptuó favorablemente la extradición de A.L.S.C. para que sea juzgado por los cargos de la acusación 4:25-CR-15, con la obligación de informar a las autoridades colombianas que tienen actuaciones vigentes en su contra.
Por qué importa
La providencia cierra dos discusiones frecuentes en el trámite de extradición: los procesos que cursan en Colombia no bloquean la entrega si no recaen sobre los mismos hechos que motivan el pedido extranjero, y la fase probatoria del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 no sirve para atacar la acusación del Estado requirente ni sus soportes. Es útil para dimensionar qué pruebas tiene sentido solicitar en el trámite de traslado.