De qué trata

Una mujer falleció en el año 2000 dejando tres inmuebles y la voluntad, expresada en vida, de repartirlos entre sus tres hijos. Tras la muerte de uno de ellos, en 2014, quien lo había cuidado reclamó derechos patrimoniales sobre la casa que le correspondía y promovió con éxito una querella policiva contra L.M.P.R., hija del fallecido. Ante ese escenario, los demás miembros de la familia acordaron adelantar la sucesión del inmueble para adjudicarlo a L.M.P.R.

Ella otorgó poder a un abogado y, en la solicitud notarial, manifestó bajo juramento que no conocía personas con igual o mejor derecho. La Notaría adjudicó el bien por escritura pública de julio de 2015, que se inscribió en el folio de matrícula. El juzgado de conocimiento absolvió; el Tribunal revocó y la condenó por primera vez por obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con fraude procesal. La defensa impugnó alegando ausencia de dolo.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró que el notario que actúa en ejercicio de la función fedante es servidor público y la escritura que protocoliza es documento público, y que quien lo induce en error con manifestaciones falsas obtiene un instrumento materialmente auténtico pero ideológicamente falso, conducta que se adecua al artículo 288 del Código Penal; que esa escritura ideológicamente falsa es medio fraudulento idóneo para inducir en error al registrador de instrumentos públicos, de modo que, desde la tipicidad objetiva, también se configura el fraude procesal. Precisó, sin embargo, que la sola obtención de la escritura no basta para condenar: el derecho penal proscribe la responsabilidad objetiva y ambos tipos son esencialmente dolosos, por lo que debe acreditarse el conocimiento de la falsedad de lo afirmado y la voluntad de inducir en error al servidor público.

En el caso concreto, encontró que el acuerdo familiar previo, corroborado por varios testigos, y la asesoría del abogado que gestionó la sucesión explican que L.M.P.R. obrara bajo la convicción, jurídicamente errada, de que no existían interesados con igual o mejor derecho, lo que impide inferir el dolo. Añadió que el abogado que adelantó el trámite sucesoral ante notario reconoció haber asesorado a la familia en el sentido de que la otra reclamante no estaba legitimada para intervenir en la sucesión, y que nada en el proceso permite sostener que la procesada tuviera conocimiento especializado en la materia o hubiera actuado de mala fe. Descartado el elemento subjetivo del artículo 288, concluyó que tampoco se estructura el fraude procesal, porque el instrumento no se elaboró para crear una situación jurídica inexistente ni la procesada conocía que obtenía un acto administrativo contrario a la ley. En consecuencia, revocó la condena de segunda instancia y confirmó la absolución de primera instancia, con orden de cancelar toda anotación o medida derivada del proceso.

Por qué importa

La providencia es útil para separar la tipicidad objetiva de la subjetiva en las falsedades cometidas ante notario y registrador. La prueba de que el documento es ideológicamente falso no releva a la Fiscalía de demostrar el dolo, y el acuerdo previo entre interesados, sumado a la asesoría profesional, puede explicar razonablemente la manifestación inexacta.