De qué trata

En mayo de 2012, una mujer adquirió en remate judicial el predio rural “Las Mercedes”, de 43 hectáreas, ubicado en Purificación (Tolima), con matrícula, cabida y linderos definidos desde 1954. A partir de junio de 2012 y comienzos de 2013, tres personas —A.L.C., L.E.P.C. y E.T.— ocuparon distintas franjas del inmueble: levantaron cercas de alambre y postes, sembraron plátano, maíz, ahuyama y caña, quemaron y guadañaron terreno, mantuvieron ganado y caballos y abrieron accesos para sacar productos. Uno de ellos permaneció en el predio después de vencido un contrato de arrendamiento por dos cosechas. Ante los requerimientos de la propietaria y de sus administradores, respondieron que “solo la ley los sacaría del lugar”, y hubo amenazas contra quienes administraban la finca. En la diligencia de entrega material del 31 de enero de 2014, el juzgado civil constató la ocupación y los ocupantes comparecieron sin formular oposición. La ocupación se mantuvo por lo menos hasta la acusación del 25 de abril de 2018, tramitada por el procedimiento penal especial abreviado.

El juzgado absolvió por atipicidad y error de tipo, al considerar que los procesados creían ocupar terrenos inundables del embalse de Hidroprado, propiedad de una empresa energética, y no el predio de la víctima. El Tribunal Superior de Ibagué revocó y condenó, por primera vez, a los tres procesados como coautores de invasión de tierras y edificaciones agravada. La defensa promovió impugnación especial.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado José Joaquín Urbano Martínez, reiteró que el artículo 263 del Código Penal exige invadir terreno ajeno de forma fraudulenta, clandestina, arbitraria o violenta, con el ingrediente subjetivo de obtener provecho ilícito, y que es un delito permanente mientras dure la ocupación, cuyo sujeto pasivo es el propietario, poseedor o tenedor del bien. Precisó que el tipo no exige que la víctima hubiera ejercido posesión material exclusiva sobre cada franja invadida ni que la ocupación comience después de la adjudicación o de la entrega material del predio: basta ocupar y explotar un bien ajeno sin derecho alguno. Explicó, además, que quien reconoce que el terreno pertenece a otro y solo se equivoca sobre la identidad del titular no obra en error de tipo, porque conserva el conocimiento de la ajenidad, que es el elemento que el dolo exige.

Al valorar la prueba de la defensa sobre la cota 367, los mojones y las escrituras del área inundable del embalse, la Corte concluyó que ese material no acreditaba dominio ni fijaba linderos jurídicos, y que las restricciones de la cota afectaban a la propietaria del predio, pero no autorizaban a terceros a ocuparlo. Confirmó, en consecuencia, la condena y, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, ordenó la entrega material del inmueble a la propietaria, sin admitir oposición de los condenados, encargando su ejecución al juzgado de origen dentro de los treinta días siguientes. Precisó, a manera de reflexión general, que el restablecimiento del derecho no depende de una fase procesal determinada sino de la subsistencia de los efectos del delito, de modo que el juez conserva competencia para removerlos aun cuando la acción penal haya terminado por prescripción u otra causal.

Por qué importa

La providencia tiene doble utilidad. En lo sustancial, cierra la defensa que invoca ocupación anterior a la compra del predio o convicción de estar en tierras de un tercero: lo que importa es saber que el bien es ajeno. En lo práctico, muestra que la condena por invasión de tierras no se agota en la pena y que el juez penal puede y debe ordenar la entrega material del inmueble para que el delito no consolide la ocupación.