De qué trata
El 24 de diciembre de 2008, hacia las ocho de la noche, en el puente colgante sobre el río Cubugón, en Gibraltar (Norte de Santander), J.D.R.S., cabo del Ejército, y el soldado profesional Jesús Contreras Benítez protagonizaron un altercado porque este último había bebido alcohol durante el patrullaje del pelotón. J.D.R.S. desenfundó su fusil de dotación y lo accionó contra el soldado, quien recibió un impacto en la frente y murió de inmediato.
La Fiscalía imputó y acusó homicidio agravado. El juzgado de conocimiento condenó por homicidio simple a 268 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto y casi en su tope, y el Tribunal confirmó. Inadmitida la demanda de casación del defensor y rechazada la presentada por el propio procesado, la Corte había anunciado, en el auto AP4097-2025, que examinaría de oficio un posible yerro en la dosificación de la pena, y a ese examen se contrae esta sentencia.
Qué decidió la Corte
La Sala, con ponencia del magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, reiteró que, pese a la inadmisión de la demanda de casación, puede tramitar oficiosamente el recurso, caso en el cual ella misma delimita los problemas jurídicos y no hay lugar a audiencia de sustentación ni a traslado al Ministerio Público. Precisó que esa facultad oficiosa se orienta a proteger garantías menoscabadas por errores in procedendo o in iudicando, pero está restringida por la prohibición de reforma en peor cuando el procesado es recurrente único.
Al examinar la individualización de la pena, encontró que las razones del juzgado —que la víctima era un compañero conocido del procesado, que el ataque se ejecutó con el arma de dotación destinada a proteger la soberanía nacional, y que el procesado abandonó el lugar tras el hecho— se correspondían con la gravedad de la conducta, el daño creado, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena que exige el inciso 3.º del artículo 61 del Código Penal. Concluyó que las instancias satisficieron la carga argumentativa de explicar por qué la esencia misma del delito y su naturaleza ameritaban, en el caso concreto, una respuesta represiva adicional a la que por sí misma estimó el legislador cuando erigió en delito la conducta y estableció su sanción, de modo que no se advertía menoscabo de garantías que ameritara el fallo oficioso.
En consecuencia, no casó oficiosamente la sentencia de segunda instancia y dejó en firme la condena por homicidio simple a 268 meses de prisión.
Por qué importa
La providencia muestra el destino habitual del anuncio de casación oficiosa: la Corte revisa el punto que ella misma acotó y, si la motivación de la pena resiste el contraste con los criterios del artículo 61, no casa. Para quien litiga la dosificación, indica qué razones son idóneas para moverse dentro del cuarto punitivo, y que el reproche por falta de motivación exige mostrar la desconexión entre los argumentos del fallo y esos criterios legales, no solo cuestionar el monto.