De qué trata

En mayo de 2008, en una notaría de Bucaramanga, U.G.O. prometió en venta a dos compradores un edificio ubicado en Bogotá por 600 millones de pesos y declaró bajo juramento que lo entregaría libre de todo gravamen, salvo una hipoteca conocida. Como parte de pago recibió dinero en efectivo, la transferencia de veinte lotes en Aracataca (Magdalena), el pago de impuestos y dos cheques posfechados. Solicitó una prórroga para firmar la escritura y, al pedir el certificado de tradición, los compradores descubrieron que el inmueble había sido embargado por una deuda anterior del vendedor —respaldada con letras de cambio a favor de terceros—, y que la posesión material la ejercía desde 1992 una tercera persona.

El juzgado absolvió por considerar que se trataba de un incumplimiento contractual; el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó y condenó por primera vez a U.G.O. por estafa agravada a 42 meses y 20 días de prisión, con suspensión condicional de la ejecución de la pena, al paso que confirmó la absolución por fraude procesal. La defensa promovió impugnación especial.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, reiteró que la estafa supone una secuencia concatenada: artificio o engaño, error del sujeto pasivo determinado por el ardid, obtención de un provecho ilícito, perjuicio correlativo y nexo causal entre esos elementos, y que el engaño debe ser antecedente o concomitante a la disposición patrimonial de la víctima; si surge con posterioridad, la conducta se desplaza al incumplimiento contractual y a la responsabilidad civil. Precisó que la estafa puede materializarse dentro de relaciones jurídicas civiles cuando la mentira o el silencio recae sobre elementos fundamentales del convenio, de modo que el análisis no se agota en verificar si hubo o no incumplimiento posterior.

Al examinar el caso, la Corte concluyó que el engaño no consistió en el embargo registrado después de la promesa ni en el silencio frente a una demanda todavía inexistente al momento de suscribirla, sino en ocultar la deuda insoluta anterior —que el procesado conocía y tenía aptitud para comprometer la ejecución del negocio— y en ocultar que no tenía la posesión material del inmueble, pues esta la ejercía un tercero desde hacía más de una década. Precisó que el hecho de que los compradores ordenaran el no pago de los cheques antes del registro del embargo no desvirtúa la consumación previa del engaño, ni convierte su reacción defensiva en el incumplimiento deliberado que alegó la defensa. Aclaró, además, que el desplazamiento de la garantía personal por una hipotecaria posterior no altera el reproche, porque lo censurable es haber callado una obligación capaz de comprometer la disponibilidad del bien y haber provocado así una disposición patrimonial inducida por engaño.

En consecuencia, confirmó la sentencia del Tribunal que condenó por primera vez a U.G.O. como autor de estafa agravada.

Por qué importa

La providencia deslinda la estafa del incumplimiento contractual cuando el vendedor calla circunstancias relevantes del negocio. La clave del litigio está en fijar el momento y el objeto del engaño: no sirve cualquier hecho sobreviniente, pero sí la ocultación de una situación anterior y conocida que comprometía la posibilidad de cumplir. Es útil para estructurar o resistir la imputación en negocios inmobiliarios con doble negociación, deudas ocultas o falta de posesión material del bien.