De qué trata
Entre julio y agosto de 2010, en un inquilinato de Villa de Leyva (Boyacá), J.J.O.S. aprovechó que S.P.C.S. —entonces una niña de siete años que vivía con su familia en el mismo inquilinato y que presentaba un retardo mental leve— acudiera a su habitación a ver televisión para tocarle los genitales y los glúteos y, en una ocasión, penetrarla vía oral. La Fiscalía lo acusó por acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años agravado, este último en concurso homogéneo y sucesivo. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja lo absolvió por duda, al restar credibilidad al relato de la niña por sus imprecisiones y al cuestionar la denuncia de la madre. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó y condenó por primera vez, tras valorar las entrevistas psicológicas previas de la menor pese a que la Fiscalía no las pidió expresamente como prueba de referencia. La defensa interpuso impugnación especial y pidió revocar la condena por insuficiencia probatoria.
Qué decidió la Corte
La Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, confirmó la condena. Explicó que el enfoque etario reforzado —aplicable cuando el testimonio proviene de un niño, niña o adolescente con discapacidad intelectual o cognitiva— opera como un doble filtro: uno negativo, que excluye parámetros genéricos o estereotipados, y uno positivo, que incorpora las condiciones individuales y contextuales de quien declara. Trasladó a este escenario la subregla fijada en CSJ SP196-2026 para el testigo con discapacidad auditiva y del habla: exigir un relato “claro, coherente, preciso y circunstanciado” no es un parámetro válido de evaluación, sin que ello suponga un valor probatorio predeterminado ni exima al juez de verificar la consistencia interna y externa del testimonio. Reiteró que, en delitos sexuales cometidos sin testigos, rige la metodología de la corroboración periférica —verificación de datos marginales como el lugar del abuso, la posibilidad de que víctima y agresor estuvieran a solas, o el cambio comportamental de la víctima— para reforzar la credibilidad del relato.
Sobre la prueba de referencia, precisó que las declaraciones anteriores de menores víctimas de delitos sexuales están exceptuadas del juicio de admisibilidad (literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004), pero su valoración exige que la parte interesada las descubra oportunamente, solicite su incorporación justificando pertinencia, conducencia y utilidad —sin necesidad de una fórmula sacramental— y que su práctica garantice publicidad, inmediación, confrontación y contradicción. Verificado el cumplimiento de esos presupuestos en el caso concreto, validó la incorporación de las entrevistas psicológicas previas de la niña, contrario a lo sostenido por el Tribunal, y las valoró junto con las demás pruebas. Finalmente, indicó que la ausencia de sintomatología psicológica asociada a los hechos no desvirtúa el abuso cuando la pericia la explica por la corta edad de la víctima y su condición cognitiva, y que exigir a la madre un único patrón de reacción frente a la revelación del abuso introduce un criterio de comportamiento esperado incompatible con la sana crítica.
Por qué importa
La providencia fija el estándar de valoración probatoria aplicable cuando la víctima de un delito sexual es un niño, niña o adolescente con discapacidad intelectual: las imprecisiones o la falta de un relato lineal no bastan para descartarlo, siempre que se mantenga el núcleo esencial de los hechos. Además, ordena con precisión el trámite para incorporar y valorar las entrevistas psicológicas previas de la víctima como prueba de referencia, útil tanto para la Fiscalía y la representación de víctimas como para la defensa al ejercer contradicción.