De qué trata

El 12 de septiembre de 2020, en vía pública de Ciudad Bolívar (Antioquia), R.H.M.A. fue abordado por tres sujetos cuando sacaba su vehículo del garaje. Le arrebataron una cadena de oro con un dije y, durante el forcejeo, uno de los asaltantes accionó un arma traumática y le causó heridas en el tórax, el brazo derecho y la región glútea, con incapacidad definitiva de ocho días y deformidad física permanente. La víctima describió a las autoridades los rasgos físicos y las prendas del agresor que la hirió. Ese mismo día, ya en el centro médico, los policías le exhibieron por teléfono la fotografía de S.G.L., capturado en las inmediaciones, y la víctima afirmó que era quien la había atacado; en el juicio oral volvió a señalarlo. El Juzgado absolvió por duda; el Tribunal Superior de Antioquia revocó y condenó por primera vez por hurto calificado y agravado y lesiones personales. La defensa acudió a la impugnación especial y cuestionó la identificación del acusado por vía de una fotografía informal y la ausencia de factura de compra del bien sustraído.

Qué decidió la Corte

La Sala, con ponencia del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, confirmó la condena. Precisó que los artículos 252 y 253 de la Ley 906 de 2004 regulan las diligencias de reconocimiento por fotografías, video o en fila de personas, y que la exhibición informal de una imagen a la víctima por parte de los agentes de policía no es uno de esos actos de investigación reglados, por lo que no puede juzgarse con sus reglas. Explicó que esos métodos deben acudirse cuando no se tenga conocimiento o exista duda sobre la persona contra la que debe dirigirse la investigación, y que, si el autor ya ha sido identificado por otras vías —como el reconocimiento en el juicio oral—, la diligencia formal resulta superflua.

Concluyó que la responsabilidad no se fundó en la identificación informal por fotografía, sino en el reconocimiento que la víctima hizo del acusado en el juicio oral, en su testimonio y en las pruebas que lo corroboran: el señalamiento fue directo y preciso, sin que mediara motivo de animadversión. Reiteró que la declaratoria de flagrancia tiene un fin de legitimación de la aprehensión y otro habilitante del trámite con persona detenida, propósitos que por sí solos ninguna relación tienen con la demostración de la responsabilidad penal. Sobre la ausencia de factura de compra de la cadena hurtada, precisó que, en virtud de la libertad probatoria del artículo 373 de la Ley 906 de 2004, la existencia de los bienes objeto de hurto no requiere prueba documental determinada, y que no hay tarifa legal para ese punto. Finalmente, indicó que la no incorporación de un video de cámara de seguridad ni de una prenda hallada cerca del sitio de la captura, así como la no recuperación del arma y de las joyas, resultan intrascendentes frente al señalamiento directo, verosímil y sin animadversión de la víctima.

Por qué importa

Es útil cuando la defensa ataca la identificación del acusado por vía de los artículos 252 y 253: la Sala distingue el acto de investigación reglado de la identificación informal e insiste en que lo determinante es el señalamiento producido en el juicio y su corroboración. Sirve también para responder al reproche por ausencia de facturas en el hurto, donde rige la libertad probatoria.