De qué trata

Casación, rad. 46000, acta 189, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. El proceso se tramitó por la Ley 600 de 2000. La defensa de M.R.T. recurrió la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 12 de diciembre de 2014, que revocó parcialmente la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama y la condenó a 50 meses de prisión por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por hechos de diciembre de 2005 y febrero de 2006. La resolución de acusación se profirió el 27 de septiembre de 2011.

El único cargo, por la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600, alegaba que la sentencia de segunda instancia se dictó con la acción ya prescrita: según el recurrente, por favorabilidad debía aplicarse el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, de modo que, interrumpido el término con la acusación, corriera de nuevo por la mitad de la pena máxima, tres años, y no por el mínimo de cinco.

Qué decidió la Corte

La Sala resolvió no casar el fallo.

Explicó que la favorabilidad permite aplicar normas de un código a otro frente a instituciones similares, pero no cuando eso desnaturaliza la estructura propia de cada sistema. La Ley 600 no prevé la imputación ni la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 292 de la Ley 906, y los dos actos que interrumpen el término en cada estatuto son distintos: «en el procedimiento de la ley 600 la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada; en el de la ley 906 con la formulación de la imputación, acto que no es equivalente ni equiparable a aquella». Por eso, el mínimo de cinco años del inciso segundo del artículo 86 del Código Penal se aplica a los procesos de la Ley 600, y a los del sistema acusatorio les rige la Ley 906.

En el caso, la pena máxima era de seis años. La acción no había prescrito al calificarse el sumario y, una vez interrumpida con la ejecutoria de la acusación, debía correr de nuevo por un término que, aunque por la mitad de la pena serían tres años, no podía ser inferior a cinco. Esos cinco años aún no habían transcurrido.

Por qué importa

Reitera, con cita de precedentes de la propia Sala, que no puede contarse la prescripción de un proceso de la Ley 600 con el mínimo de tres años de la Ley 906. La regla es la contraria: tras la acusación ejecutoriada del sistema anterior, el término nunca baja de cinco años. Y deja sentada una diferencia de fondo entre imputación y acusación que trasciende la prescripción: la primera solo comunica la calidad de imputado; la segunda da por demostrada la ocurrencia del hecho y la existencia de prueba indicativa de la responsabilidad.